REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
AÑOS 198° Y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano BRAULIO ANICETO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.648.971 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIANETH QUINTERO WEBER, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y RAFAEL ROUVIER MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 82.976, 89.805 y 109.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSÉ VALLADARES FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.460 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1827-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2008, y se emplazó a la parte demandada, ciudadano NELSÓN JOSÉ VALLADARES FEREIRA, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 28 de enero de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada y en fecha 11 de febrero de 2.008, citó al demandado quien firmó el recibo y la boleta de citación correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Suplente dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2.008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
El día 27 de febrero de 2008, la parte actora promueve pruebas, y en esa misma fecha el Tribunal las admitió, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de Febrero de 2008, la parte actora desiste de la evacuación de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial promovida, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda en tiempo oportuno, por lo que se invirtió la carga probatoria dentro de la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 14 de febrero de 2.008, hasta el día 28 de febrero de 2.008, ambos inclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo Vistos, y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el día 3 de marzo de 2008, difirió dicho pronunciamiento y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que la presente demanda tiene por objeto el desalojo de un inmueble dado por su representado en arrendamiento al demandado, toda vez que el arrendatario ha venido incumpliendo de forma reiterada con el contrato verbal de arrendamiento celebrado.
Señaló que en fecha 07 de junio de 1995, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSÉ VALLADARES FEREIRA, portador de la cédula de identidad No. 3.928.460, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno de su propiedad, ubicada en la avenida 35 Casa No. 28-98, sector denominado La Limpia, cerca de los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Propiedad que es o fue de Federico Carrasqueño; Sur y Oeste: Propiedad que es o fue de David Morales y Este; su frente vía pública intermedia; que el referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el No. 70, Protocolo 1, Tomo 7.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes a la fecha de contratación en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), los cuales eran cancelados por el arrendatario por mes vencido; cuyo monto fue incrementado en el año 2005, de mutuo acuerdo a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales hasta la presente fecha. Que el arrendatario canceló hasta el mes de agosto de 2006, incumpliendo con el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
Alegó la parte actora que, como prueba de la existencia de ese contrato de arrendamiento y de la falta de pago del demandado, acompañó las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia de la propia manifestación espontánea del demandado su condición de inquilino y su falta de pago.
Señaló la parte actora que, no es la única causa de incumplimiento en que se haya inmerso el arrendatario, pues no ha dado cumplimiento a su deber de mantenimiento del referido inmueble, el cual se encuentra en situación de avanzado deterioro que amerita importantes mejoras para su segura habitabilidad, aunado a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado de manera inmediata.
Fundamentó la presente acción en los literales a), b), c) y e) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 822 y 823 del Código Civil.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 07 de junio de 1995, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSÉ VALLADARES FEREIRA, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno de su propiedad, ubicada en la avenida 35 Casa No. 28-98, sector denominado La Limpia, cerca de los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Propiedad que es o fue de Federico Carrasquero; Sur y Oeste: Propiedad que es o fue de David Morales y Este; su frente vía pública intermedia; y a tales efectos consignó junto con el libelo de la demanda, un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1977, bajo el No. 70, Protocolo 1, Tomo 7., al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes a la fecha de contratación en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), los cuales eran cancelados por el arrendatario por mes vencido; cuyo monto fue incrementado en el año 2005, de mutuo acuerdo a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales hasta la presente fecha. Que el arrendatario canceló hasta el mes de agosto de 2006, incumpliendo con el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, lo cual totaliza la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), por lo que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 13 de febrero de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 52 del presente expediente, la exposición del Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que citó al demandado y cumplidas las formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia el demandado a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día trece (13) de febrero de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado desocupe el inmueble dado en arrendamiento verbal según lo expuesto en el libelo de la demanda, acción que fundamentó como prueba de la existencia del citado contrato de arrendamiento y de la falta de pago del demandado, las resultas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 15 al 46 del expediente, en la cual se evidencia de la propia manifestación espontánea del demandado su condición de inquilino y su falta de pago. Ahora bien, constata este Juzgado que, el Tribunal arriba señalado practicó inspección ocular en fecha 27 de noviembre de 2007, y dejó expresa constancia al particular primero que, fue atendido por el demandado, previa identificación en autos, quien manifestó que habita el inmueble en su carácter de arrendatario junto con su grupo familia, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia aprecia que, el ciudadano NELSON JOSÉ VALLADARES FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.928.460, habita como arrendatario el inmueble ubicado en el sector los Postes Negros, Avenida 35, casa No. 28-98, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el libelo de la demanda, y se comprometió al pago de un canon de arrendamiento mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Ahora bien, el actor fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en el Artículo 34 Literal “a”, “b”, “c” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, a partir del 17 de junio de 1995, y que al momento de interponer la presente acción el actor, es decir para el día 10 de enero de 2008, el arrendatario estaba insolvente con las obligaciones contraídas en el citado contrato, ya que, desde el mes de septiembre de 2006, según lo invocado en el escrito libelar el demandado no ha cumplido con su obligación, por lo que, el arrendador sometida a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar el desalojo tal como prevé el artículo 34 de la ley especial, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento de desalojo amparado en un contrato de arrendamiento verbal, con fundamento a la causal de la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
En vista de la declaratoria anterior, y por cuanto se configuró en autos los presupuestos procesales para que prospere la acción de desalojo conforme a lo pautado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal no hace especial referencia en relación a los literales b, c y e del artículo 34 eiusdem. Cabe destacar que, los artículos 822 y 823 del Código Civil no proceden en derecho en la presente causa.
En relación al pago exigido conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, así como la indexación solicitada, no es procedente conforme a la ley especial de la materia y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano BRAULIO ANICETO VILLALOBOS, contra el ciudadano NELSON JOSÉ VALLADARES FEREIRA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 35 Casa No. 28-98, sector denominado La Limpia, cerca de los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Propiedad que es o fue de Federico Carrasquero; Sur y Oeste: Propiedad que es o fue de David Morales y Este; su frente vía pública intermedia; según el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 480,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a razón de treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,oo) cada mes, según el libelo de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (5) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 1827-08
Desalojo