REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Expediente No. 1792-07
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CV PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1.998, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 4-A, de los Libros llevados por esa Oficina y representada por el ciudadano YUBET VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.644, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ MORAN OERTEGA, OSCAR LOSSADA ALMARZA y ELIZABETH INCIARTE, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 120.252, 124.770 y 121.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatus sociales modificados fueron refundidos en in solo texto, según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el 28 de febrero de 1.987, inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 02 de abril de 1.987, bajo el número 62, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YASMID GARCIA CUADRA, MERCEDES MEDINA MORALES y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 85.253, 37.818 y 84.318.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Recibida la demanda en fecha 04 de octubre del 2.007, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 9 de octubre del 2.007. Previa solicitud de partes este Tribunal entregó a la parte actora los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Agotada como fue la citación ordenada por este Tribunal, en fecha once (11) de febrero de 2.008, compareció por ante este Despacho el ciudadano YASMID GARCÍA CUADRA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder judicial en copia certificada, a los fines de que este Tribunal lo acredite como representante judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo 2.008, la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó la incompetencia del Juez en la presente causa, en razón del territorio, por lo que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alegó que la competencia por el territorio en los casos de demandas relativas a derechos patrimoniales, se les atribuye a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, en el quinto día siguiente al vencimiento al plazo del emplazamiento de la parte demandada, ateniéndose únicamente a los que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, conforme a los establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir de la siguiente manera:
Ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro que comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo 1 páginas 207 y siguientes, que:
“…Esta es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: «Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr Marcano Rodríguez,: Apuntaciones… II, N° 188, p. 59)…”
“…La citación de la empresa demandada puede pronunciarse también en la sucursal y agencia, con sujeción a dicho artículo 28 del Código Civil (cfr comentario Art. 218)…”
“…La ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en el mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación; el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de las obligaciones, pues como dice Borjas (Comentarios…, I, § 98-V), el verbo contraer no se refiere únicamente a los contratos. Sólo en el caso del fuero de la ejecución--si es que ha sido estipulado uno por las partes—no se hace menester que el reo sea transeúnte, residente o esté domiciliado en el lugar. La presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no sólo por facilitar la citación sino también para facilitarle a él la defensa…”
“…En el caso de las personas jurídicas, ¿cabe hablar por asimilación de una empresa transeúnte? En qué sentido una sociedad civil o una firma comercial es transeúnte en un lugar determinado? La ficción legal que asimila los entes morales a las personas naturales, por la que se les considera sujetos de derecho, partes procesales, con domicilio propio capaz de determinar la competencia territorial, autoriza, en nuestro concepto, a imputarles la condición de transeúntes en un determinado lugar; valga decir, que la sociedad se «encuentra» en un lugar distinto de su domicilio o sede principal. Tal cosa ocurre, no sólo en el caso de que tenga constituida una sucursal (cfr Art. 28 CC), participada o no al Registro Mercantil, sino también cuando realiza temporalmente una actividad de su giro en ese lugar. Cosa distinta es la morada o habitación como lugar donde ha de acudirse para gestionar la citación del demandado a tenor de lo dispuestos en el artículo 218…”
En este mismo orden establece el artículo 28 del Código Civil lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como el domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Asimismo los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que cursan diversas comunicaciones cruzadas entre las partes intervinientes en el proceso, tal como se evidencia a los folios 7, 8, 10, 11, 12, 13 del expediente, que la parte demandada tiene diversas sucursales, entre ellas, en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia considera quien aquí decide que el actor bajo el amparo del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, podía elegir la autoridad judicial que creyere pertinente.
De igual forma observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía forzosamente que señalar en forma expresa el Tribunal que consideraba competente y no lo hizo. Cabe destacar que la intención del legislador con relación a la incompetencia territorial es que, la parte demandada tenga certeza jurídica en que lugar se propuso la demanda, en caso de litigio.
En cuanto a la falta de jurisdicción igualmente invocada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 ejusdem, declara improcedente dicho alegato por cuanto no existe en autos elementos que amparen tal defensa.
En este orden de ideas, es menester señalar que, conforme al Articulo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la opción de elegir en que lugar o ante cual autoridad judicial va accionar, siendo que en el caso que nos ocupa, la conducta del actor esta adecuada a la norma antes mencionada, por lo que, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio de este Tribunal, por lo que se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Queda entendido que resuelto como ha quedado, la competencia de este Juzgado para seguir conociendo la presente causa, se resolverá por auto separado en esa misma fecha, la defensa de reconvención alegada por la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
NERYS LEÓN DUGARTE
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