Expediente: 1.794-07
Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º

Sentencia sobre Homologación de Acto de Autocomposición Procesal

“Vistos”. Los antecedentes.

Parte demandante: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, quienes son herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.
Parte demandada: Ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.870, domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos JAVIER PEROZO MAGGIOLO, ANIBAL BATISTA ROSARIO y ALI OROÑO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por Derecho de Accesión, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CERVANTES, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. Admitida como fue la demanda en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora suministró los recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CERVANTES, antes identificada, asistida en dicho acto por el ciudadano ALI OROÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 5.465, confirió poder apud acta a los abogado en ejercicios antes citados, y en esa misma fecha expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Siete, presente en este Tribunal la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CERVANTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.429.870, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio ALI OROÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.465, en su carácter de parte demandada en este juicio, expuso: Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Su Despacho.- Yo, JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4º, Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a Usted, atentamente ocurro para exponer: El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,… la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con fundamento en esta disposición constitucional, con fecha 17 de Junio del 2006, entró en vigencia la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares”, la cual establece en su artículo 2: “Asentamiento Urbano Popular es un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por vivienda que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho de propiedad”. El Artículo 3 declara de “utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines previstos en la citada ley y el artículo 4, dispone que la referida Ley “…regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares,…” Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del fundo “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad de dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el N° 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VICENCIO PERZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chapín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concesión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zolio Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CERVANTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.429.870, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el N° 114C-70, sita en la Avenida 61A, Barrio Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros (406,25 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública, Avenida 61A, SUR y OESTE: Terrenos propiedad de los mismos Sucesores de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupados por construcciones marcadas con los números 61A-40 y 114C-80 en el orden expresado y ESTE: Terrenos propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, donde funciona S.R.I. Sala de Rehabilitación Integral Barrio Adentro II. La antes citada Ley especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierra privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y con el objeto de que la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CERVANTES, regularice la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y tomando en consideración que, tanto mis herederos como mis comuneros desde hace más de Cuarenta (40) años no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CERVANTES, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarada por este Tribunal, en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal que le corresponda conocer por Distribución de este demanda, bien sea en copias certificadas o en fotocopias los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento del Exponente; b) Testamentos de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA; c) Certificados de Liberación de la Sucesión de JOSE DE LOS SANTOS, ANA ROSA, CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA y Finiquito de la Sucesión de BARBARA PARRA VALBUENA; d) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°; e) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°; f) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6°; g) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, h) Plano de Mesura del terreno ocupado, firmado por el Ingeniero Jesús Quintero, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.933.778 y por el demandante. A los efectos de darle cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio, el local en el cual funciona mi despacho, sito en la Avenida 4 con Calle 84, Edificio Unión, Piso 3, Oficina 42. Maracaibo, Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Siete. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.”…

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual informan a este Despacho que el Municipio de Maracaibo no tiene interés directo ni indirecto sobre la zona de terreno señalada en el escrito libelar.
El día 16 de enero de 2008, la parte actora consignó a las actas procesales copia fotostática de la factura de electricidad y servicios municipales correspondientes a la casa 114C-70 de la Avenida 61A, Barrios Los Robles y fotocopia del plano de mensura.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sobre este último artículo es menester señalar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, acto que fue aceptado en esa misma fecha por el doctor JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2007, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON DUGARTE.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN