Expediente: 1793-07
Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.842, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.331, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Empresa VIDRIOS Y REPUESTOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 1.981, bajo el N° 17, Tomo 39-A, representada en la persona de su representante legal ciudadano FELIX TAMES venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.053, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.620.918, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 10.313, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
Exp. 1793-07
Ocurre el ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, actuando en su propio nombre y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en contra de la Empresa VIDRIOS Y REPUESTOS S.R.L., representada en la persona de su representante legal ciudadano FELIX TAMES, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de octubre de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente su citación, para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 18 del expediente, exposición de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2.007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, la Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia en actas que efectuados los traslados de ley, consignó los recaudos de citación y recibo sin firmar.
En fecha 05 de diciembre 2.007, la parte actora, mediante diligencia solicitó que una vez agotada la citación personal del demandado, se proceda a la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 de diciembre de 2.007, este Tribunal acordó citar por carteles al demandado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, a darse por citado en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2.008, el ciudadano JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN, actuando en representación de la parte demandada consignó instrumento poder otorgado por la empresa VIDRIOS Y REPUESTOS S.R.L., y solicitó se le tenga como apoderado de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 03 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 13 de marzo de 2.008, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio, se presentaron ante este Tribunal para manifestar lo siguiente:
…“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de marzo de 2.008, presentes en el Tribunal los abogados Rómulo Hernández, y José Amós Herrera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.927.842 y V-7.620.918, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 83.391 y 10.313, en su orden, ambos de este domicilio, con el carácter el primero de parte actora y, el segundo, como apoderado de la demandada Vidrios y Repuestos S.R.L., expusieron: “Como quiera que las partes aun cuando insisten en sus respectivos alegatos, pero, están concientes que el continuar el presente litigio les resultaría oneroso en tiempo, dinero y otras molestias, llegan al acuerdo siguiente: 1. Dan por terminado el presente litigio. 2. La demandada, entrega al actor la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a objeto de resarcirle cualquier gasto que haya incurrido en este Juicio. 3. Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse, ni civil, ni penal, ni materialmente, ni por ninguna otra causa, relacionado con los hechos que motivaron este proceso, o por algún otro concepto, incluyendo honorarios y costos y costas. En este estado las partes, tanto actor como demandada, piden al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción, la pase en autoridad de cosa Juzgada y, ordene el archivo del expediente.”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN, antes identificado, con facultades expresas para ello, según poder que riela al folio útil (49) del presente expediente, comparecieron ante este Despacho y de mutuo acuerdo celebraron la transacción antes referida, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo de la pretensión deducida por la demandante, convenio este que al ser aceptada por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintinueve (18) de marzo de 2.008, entre los ciudadanos, RÓMULO HERNÁNDEZ COLINA, actuando en su propio nombre y representación, y JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN, actuando en su carácter de apoderado de la Empresa VIDIRIOS Y REPUESTOS, S.R.L. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XR/lg
Exp. 1793-07
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