Expediente: 1.773-07
Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º

Sentencia sobre Homologación de Acto de Autocomposición Procesal

“Vistos”. Los antecedentes.

Parte demandante: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, quienes son herederos de VICENTE PARRA VALBUENA.
Parte demandada: Ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.741, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos CARMEN MORALES, ANIBAL BATISTA ROSARIO y ALI OROÑO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 34.122, 52.266 y 5.465, respectivamente.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por Derecho de Accesión, en contra del ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Admitida como fue la demanda en fecha 16 de julio de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en fecha 26 de julio de 2007, previa la incidencia por inhibición de la jueza natural del juzgado antes citado, por distribución fue recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2007.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora suministró los recursos necesarios para la citación de la parte demandada y el día 22 de octubre de mismo año, consignó a las actas procesales copia fotostática de la factura de electricidad y servicios municipales correspondientes a la casa No. 109ª-90 de la Avenida 19G, Barrios Los Andes, el cual aparece a nombre del demandado y fotocopia del plano de mensura.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, antes identificado, asistido en dicho acto por la ciudadana CARMEN MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.122, confirió poder apud acta a los abogado en ejercicios antes citados.
En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, asistido en ese acto por el ciudadano ALI OROÑO, y expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Siete, presente en este Tribunal el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, portador de la Cédula e Identidad Nº V-7.824.741, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio ALI OROÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.465, en su carácter de parte demandada en este juicio, expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Su Despacho.- Yo, JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.668.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, obrando por mis propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 33, Protocolo 4º, Nº 4, Protocolo 4º y bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y así mismo de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de mis coherederos, quienes somos herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, a Usted, atentamente ocurro para exponer: El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,… la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con fundamento en esta disposición constitucional, con fecha 17 de Junio del 2006, entró en vigencia la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares”, la cual establece en su artículo 2: “Asentamiento Urbano Popular es un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por vivienda que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho de propiedad”. El Artículo 3 declara de “utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines previstos en la citada ley y el artículo 4, dispone que la referida Ley “…regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares,…” Consta de documentos registrados en la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, que nuestro causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, Setenta Hectáreas (70 ha.) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts.), con posesión “LA MISION” y “EL GUAYABAL” que son o fueron propiedad de los sucesores de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO, respectivamente, SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555 mts.), con posesión “EL FLORIDO”, que es o fue propiedad de Ovelio Oliveros y de los sucesores de Manuel Reyes Morán. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública, portador de la Cédula e Identidad Nº V-7.824.741, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de las 70 Hectáreas que formaron parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 109A-90, sita en la Avenida 19G, Barrio Los Andes, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (495 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública; SUR; ESTE y OESTE: Con terrenos de los mismos sucesores de Vicente Parra Valbuena, ocupados por Antonio Cobis, Nancy Suárez y Miguel Villalobos Conde en el orden expresado. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y con el objeto de que el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, regularice la propiedad del terreno, el cual es hoy propiedad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y tomando en consideración que, mis herederos desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar al ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), atribuyéndosele a él la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, en la Sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal que le corresponda conocer por Distribución de esta demanda, bien sea en copias certificadas o en fotocopias los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento del Exponente; b) Testamentos de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA; c) Certificados de Liberación de la Sucesión de JOSE DE LOS SANTOS, ANA ROSA, CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA y Finiquito de la Sucesión de BARBARA PARRA VALBUENA; d) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º; e) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, f) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º; g) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. A los efectos de darle cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio, el local en el cual funciona mi despacho, sito en la Avenida 4 con Calle 84, Edificio Unión, Piso 3, Oficina 42. Maracaibo, Diez de Julio del Dos Mil Siete. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.”…
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual informan a este Despacho que el Municipio de Maracaibo no tiene interés directo ni indirecto sobre la zona de terreno señalada en el escrito libelar.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sobre este último artículo es menester señalar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, acto que fue aceptado en esa misma fecha por el doctor JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2007, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON D.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,