REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.608.888, domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.097, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana LISETTE CAROLINA BRACHO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.079.315, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 117.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.676, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 71.119, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTORINO PEÑA TERAN, ROMER AVILA PRADO y ZOLEID ABREU DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.393.771, V-5.850.250 y V-5.854.159 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5.994, 51.719 y 22.743, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN
Exp. 0653
Ocurre el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, arriba identificados, ante el Juzgado Distribuidor Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana LISHECT MILAGROS GONZÁLEZ URRIBARRI, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 07 de marzo de 2.002, este Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de marzo de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagar a la parte actora la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 3.845.038,°°), por los siguientes conceptos: a. El monto de la deuda principal demandada por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.784.000,°°), b. Montos de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual del valor de la deuda principal, por la cantidad Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 173.721,60). c. Monto de las costas procesales calculadas por éste Tribunal en un diez por ciento (10%) del valor de la demanda, por la cantidad Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 295.772,60). d. Monto de los honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos, ó para que se opusiera al procedimiento de intimación seguido en su contra por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha 02 de mayo de 2.002, el Alguacil este Tribunal, dejó constancia en esta misma fecha fue intimada la ciudadana LISHECT GONZÁLEZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002) la ciudadana LISHECT GONZÁLEZ URRIBARRI, representada por su apoderado judicial ciudadano ROMER ÁVILA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.097, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.719, formalmente se opuso al procedimiento por intimación incoado en su contra y solicitó dejar sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se suspenda la ejecución forzada.
En fecha 27 de mayo de 2.002, los ciudadanos VICTORINO PEÑA y ROMER ÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.393.771 y V-5.850.250, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 5.994 y 51.719, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha tres (3) de junio de 2.002, el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTÍNEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, antes identificados, negaron y desconocieron todos los recibos consignados en el escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, tanto en su contenido como en sus firmas.
En fecha once (11) de junio de 2.002, los abogados, ciudadanos VICTORINO PEÑA TERAN y ROMER AVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovieron prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2.002, la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado ROMER ÁVILA PRADO, presentó escrito de pruebas constantes de dos (2) folios útiles.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.002, la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, los abogados VICTORINO PEÑA TERAN y ROMER AVILA PRADO, presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 12 de enero de 2.005 el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, otorgó poder apud-acta al abogado, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadana, LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, parte demandada, asistida por la abogada, ciudadana LISETTE CAROLINA BRACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.315, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 117.278, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTINEZ expusieron:
“…a los fines de terminar con el presente juicio realizamos en este acto la siguiente transacción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, en los siguientes términos:La demandada ofrece pagarle, al demandante, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo), en el lapso de treinta días, contados a partir de la fecha de homologación de la presente transacción, y el apoderado del actor en este mismo acto acepta el ofrecimiento, del pago en las condiciones que ofrece la demandada. Las partes solicitan al tribunal, cese inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada, en el presente expediente, sobre los derechos que tiene la demandada en un bien inmueble, descrito ya en la causa, librándose el correspondiente oficio al ciudadano Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, donde se le notifique del cese de la medida y que estampe ña correspondiente nota marginal. El apoderado del demandante, en este acto, en nombre de su representado, en vista de la aceptación del pago, solicita al tribunal homologue la presente transacción, con la misma fuerza que la cosa juzgada, como igualmente lo solicita la demandada. Es todo”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada ciudadana, LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, antes identificada, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistida por la abogada, ciudadana LISETTE CAROLINA BRACHO GONZALEZ, antes identificada, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, identificado en autos, con facultades expresas para transigir, según poder que riela al folio útil (139) del presente expediente, manifestaron su voluntad de realizar una transacción previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir sus obligaciones para ponerle fin a este proceso, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o transacción de la pretensión deducida por la demandante, transacción esta que al ser aceptada por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2.008, entre los ciudadanos LISHECT MILAGROS GONZALEZ URRIBARRI, debidamente asistida por la abogada ciudadana LISETTE CAROLINA BRACHO GONZÁLEZ, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA MARTÍNEZ. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2002, sobre los derechos de propiedad equivalentes a un (13.5%) que le pertenecen a la demandada sobre el inmueble conformado por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado Monte Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de (1.404,97mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con terreno perteneciente a la mayor extensión propiedad de la sucesión Fuenmayor González, destinada con la futura calle S; Sur: Con terreno perteneciente a mayor extensión propiedad de DESARROLLO PEÑA, ÁVILA & BOHORQUE C.A. (DEPABCA), en el cual se construye el conjunto residencial Villa Bonita; Este: Con terreno que son o fueron de ANGELO ALU que dan a la Avenida Fuerzas Armadas y por el Oeste: Con terreno perteneciente a la sucesión Fuenmayor González, futura vía de acceso al Conjunto Residencial Villa Bonita intermedia. Que dicha propiedad se acredita según los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 1.997, bajo el N° 26, Protocolo 1°. Tomo 21, y otro de fecha 21 de marzo de 2.000, bajo el N° 30, Tomo 24, Protocolo 1°, participada mediante oficio signado con el N° 148, al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con acuse recibo de fecha 25 de marzo de 2002, según oficio No. 7850-402. En consecuencia, se ordena participarle mediante oficio al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal en esta misma fecha levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que versa sobre el inmueble antes señalado, en el juicio que por Intimación cursa en el expediente No. 0653 de la nomenclatura particular de este Despacho. Ofíciese.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,





XR/lg
Exp. 0653