REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 198° Y 147°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.764.138 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MORÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.927.511, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 120.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.898, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SEBASTIANA ANTUNEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-3.279.544, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.826, y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1825-07
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo de fecha 07 de diciembre de 2.007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 38, del Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha nueve (09) de diciembre de 1.996; recibos de pagos N° 0012, de fecha 9 de julio de 2007 y N° 0016 de fecha 4 de agosto de 2.007; copia certificada de la Inspección Judicial practicada el día 3 de diciembre de 2.007, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PEREZ, anteriormente identificada, que versa sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una habitación distinguida con el número 12, la cual forma parte de un conjunto de habitaciones que están construidas dentro de su propiedad ubicada en la avenida 9B Nº 83-95 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que el canon convenido en el referido contrato para el periodo inicial fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, pero que en caso de prórroga de su término de duración, el canon sería aumentado anualmente en la misma proporción que se haya incrementado durante el año anterior, el valor de los gastos del inmueble y sus servicios, de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se estableció un (1) año como término de duración, y después del primer año de duración ocurrió la tácita reconducción del prenombrado contrato verbal de arrendamiento, volviéndose el mismo en un contrato indeterminado.
Alegó que a la fecha de interposición de la presente demanda se ha mantenido la relación arrendaticia bajo los términos y condiciones establecidos en el nombrado contrato verbal de arrendamiento, incluyendo el canon de arrendamiento el cual a pesar de la espiral inflacionaria se ha mantenido inmodificable. Indicó que la arrendataria ha incumplido reiteradamente con la obligación del pago mensual y oportuno del canon de arrendamiento, ya que a la fecha no ha cancelado a pesar de las múltiples gestiones realizadas, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por lo que la deuda asciende a la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo). Alegó que tal incumplimiento por parte de la arrendataria, se encuentra incurso en el artículo 34, ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil, por lo que manifestó que la arrendataria se encuentra encuadrada en la causal de desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter, por lo que ocurrió a demandar a la ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PEREZ, en su condición de arrendataria y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble propiedad de la parte actora, a fin de que haga la entrega inmediata de manera voluntaria y pacífica, en las misma condiciones en las cuales lo recibió y en caso contrario este Tribunal la conmine forzosamente durante un desalojo judicial con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas y costos del procedimiento; asimismo demandó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatro meses que le adeuda, los cuales suman la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto del contrato.
Por último solicitó al Tribunal que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de diciembre de 2.007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, la parte actora consignó poder apud-acta al abogado, ciudadano JOSÉ MORÁN ORTEGA, antes identificado.
En fecha 22 de enero de 2.008, el alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia en actas que practicó la citación personal de la demandada quien se rehusó a firmar los respectivos recaudos.
En fecha 25 de febrero de 2.008, la Secretaria Suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONTESTACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada, ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PEREZ, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARIA SEBASTINA ANTUNEZ BARBOZA, antes identificadas, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación: Primero: Señaló que de acuerdo al artículo 2 del Decreto Ley sobre la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los anexos de inmuebles destinados a vivienda están sujetos a regulación, siendo ésta una disposición de estricto orden público y por tanto irrenunciable para los arrendatarios, según lo establecido en el artículo 7 ejusdem. Alegó que el arrendador le dio en calidad de arrendamiento la habitación distinguida con el N° 12 que forma parte de un conjunto que están construidas dentro del referido inmueble propiedad del demandante, ubicado en la avenida 9B N° 83-95 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fijando un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales, sin haber acudido a la respectiva Oficina encargada de establecer la respectiva regulación y tampoco lo ha hecho durante el lapso de ejecución del contrato, en virtud de lo cual carece de legitimidad para ejercer la presente acción por desalojo por falta de pago de pensiones; Segundo: Alegó que las pensiones y hospedajes quedan fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, según lo establecido por el artículo 3° y por tanto, siendo el demandante propietario de una casa de hospedaje, resulta improcedente proponer la demanda de desalojo a que se contrae el artículo 34 de la citada Ley. Tercero: Indicó que la habitación que ocupa en calidad de arrendataria y propiedad del ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, se encuentra en pésimo estado de mantenimiento y conservación, particularmente a lo relativo a pintura y exigencias sanitarias, incumpliendo dicho arrendador con lo establecido en el artículo 12 del ya mencionado Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual invocó la excepción del “contrato no cumplido” a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil, como eximente frente al alegado incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento; Cuarto: Alegó que no es cierto que no haya cancelado los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que invoca el demandante para fundamentar la acción de desalojo, pues dichos cánones los pagó en dinero efectivo al propio arrendador en tiempo oportuno, incluso los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, los consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el arrendador se negó a recibirlos, todo lo cual determina la improcedencia de la acción ejercida.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, y consignó recibos de pago constante de cinco (5) folios útiles.
Ratificó e invocó el mérito favorable de las actas, específicamente la afirmación que hace el demandante en el libelo al señalar en haberle dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una habitación distinguida con el N° 12, la cual forma parte de un conjunto de habitaciones que están construidas dentro de un inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida 9 N° 83-95 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Solicitó a este Tribunal que por medio de pruebas de informes oficie a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección Catastro, Sección Inquilinato, Oficina de Inquilinato de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe a este Tribunal si el inmueble propiedad del demandante ubicado en la Avenida 9B N° 83-95, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ha sido regulado como “Casa de Hospedaje”, es decir, por habitaciones individuales y si específicamente dicha regulación ha recaído específicamente sobre la habitación N° 12 que forma parte del conjunto de habitaciones allí existentes.
Promovió la prueba de inspección ocular a fin que este Tribunal se traslade y constituya en la habitación distinguida con el N° 12, la cual forma parte de un conjunto de habitaciones que integran el inmueble ubicado en la avenida 9B N° 83-95 de esta ciudad de Maracaibo, a fin que determine el estado actual de dicha habitación, particularmente a lo que se refiere al estado de la pintura de paredes y techos, existencia de grietas, filtraciones y abundantes nidos de comején en el techo, así como fallas en el servicio de agua y sanitarios.
Promovió las siguientes pruebas documentales: a) Recibo de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, por la suma de (Bs. 80.000,oo) cada uno; los tres primeros recibos aparecen transcritos con su puño y letra por la concubina del demandante ciudadana ROSA ZAMBRANO, y los dos restantes por el propio demandante con el membrete de la Pensión Estudiantil que ahora funciona en el mismo local arrendado; b) Actas de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre 2007 a febrero 2008 por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidos al inmueble propiedad del demandante que ocupa en calidad de arrendataria, las cuales consignó en fecha 11 de marzo de 2.008, en copias certificadas.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUANA INCIARTE RODOLFO RODRIGUEZ y NEREIDA PEREZ, venezolanos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para que previo juramento y demás formalidades legales declaren sobre el interrogatorio respecto al pago que efectuó al demandante de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2007. A tales efectos invocó el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil dada la imposibilidad material que tuvo de obtener los recibos de dichos cánones por parte del arrendador.
En esa misma fecha, este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PARTE ACTORA
En fecha 12 de marzo de 2.008, la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Invocó en el escrito como punto previo a la promoción de pruebas los siguientes particulares: Primero: Indicó que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en su punto segundo que la propiedad del ciudadano INACIO DA SILVA según el artículo 3° de la Ley de Alquileres queda fuera del ámbito de aplicación de la referida Ley. Sin embargo alegó que el demandante actúa en el presente juicio como propietario único y legal del inmueble objeto del presente litigio por lo que resulta alegre y temerario por parte de la demandada pretender excluirlo del ámbito de aplicación de la ley que rige la materia; Segundo: Indicó que el presente litigio se instauró el día 13 de diciembre de 2.007, y es el día 19 de diciembre del mismo año, cuando la demandada ejecuta la primera consignación por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estaco Zulia, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), es decir el pago correspondiente al mes de diciembre, obviando los meses de atraso anteriores. Se evidencia entonces que la demandada sabía de la presente demanda y actuando de mala fe y con aras de causar confusión en el operador de justicia empezó a consignar cánones de arrendamiento.
Ratificó e invocó el merito favorable de las actuaciones procesales en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba.
Ratificó la prueba promovida marcada como “B”, la cual riela en el folio 5 y la marcada como “C”, la cual riela en el folio 6.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsos los recibos s/n los cuales rielan en los folios 44, 45, y 46 de la presente causa, promovidos por la parte demandada.
En la misma fecha este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, desde el día 27 de febrero de 2008, exclusive, fecha en que se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2008, inclusive, y vencido como se encontraba el lapso probatorio, el presente juicio y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…(Subrayado del Tribunal).
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio ambas partes promovieron el mérito favorable de autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Asimismo observa este Tribunal que la parte demandada promovió recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, por la suma de (Bs. 80.000,oo) cada uno; los tres primeros recibos aparecen transcritos con su puño y letra por la concubina del demandante ciudadana ROSA ZAMBRANO. Estos recibos fueron cuestionados por el actor en el lapso probatorio; en relación a los dos restantes emitidos por el propio demandante con el membrete de la Pensión Estudiantil que ahora funciona en el mismo local arrendado; asimismo la parte demandante trajo a los autos copia de los recibos No. 0012 y 0016, referente a los pagos efectuados por la parte demandada correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, como prueba de la relación arrendaticia invocada. Estas pruebas se desechan por cuanto nada aportan a la presente causa, ya que dichos cánones de arrendamiento no forman parte del tema controvertido en el presente proceso, de conformidad con el segundo petitum de la demanda, aunado a que cuando la deuda es de pensiones y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario de acuerdo a lo pautado en el artículo 1296 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió en autos copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 0-407, de la nomenclatura particular del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2007 a febrero 2008, las cuales consignó en fecha 11 de marzo de 2.008. Estas pruebas emanan de una autoridad competente para ello, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, pero no las aprecia en la presente causa, por cuanto no demuestran la solvencia de la demandada, referente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Riela a los folios 53 al 58 del presente expediente, las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos JUANA INCIARTE y RODOLFO JOSÉ RODRIGUEZ JARAMILLO, referidas al pago que efectuó la demandada al demandante de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007. Estos testigos no fueron repreguntados. No obstante, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
En cuanto a la ciudadana NEREIDA PEREZ, no compareció en la oportunidad legal.
Riela al folio 89 del presente expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada recibida por este Despacho en fecha 13 de marzo de 2008. Se constata del citado recaudo que no existe procedimiento de regulación de alquileres del inmueble de autos, por ante el Departamento de Regulación de Alquileres, por lo que se desecha dicha prueba ya que nada aporta al presente proceso.
Promovió la prueba de inspección ocular, la cual fue evacuada en fecha 11 de marzo de 2008, por este Despacho, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplió conforme a lo establecido en la ley. Esta prueba se adminicula con la inspección extrajudicial practicada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y se tiene como cierto que, la ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PEREZ, ocupa la habitación signada con el No. 12, ubicada en la planta alta del inmueble de autos.
La parte actora junto con el escrito libelar trajo a los autos copia simple del documento de propiedad del inmueble situado en la avenida 9B, entre las calles 83 y 85 del sector Veritas, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1.996, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero, Tomo 28, marcado con la letra “A”. La parte demandada no cuestionó esta prueba, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que la veracidad de la declaración que emana del citado instrumento.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes y de acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado. En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa inicial del proceso que se ha generado en contra de la demandada, es la supuesta falta de pago.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, las pruebas traídas por la parte demandada no lograron desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del convenio para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, ya que no pudo demostrar el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; que la defensa invocada por la demandada referente a la excepción de contrato no cumplido a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil no es procedente como eximente al incumplimiento alegado por el actor; que el inmueble de autos no esta regulado; que no existe registro que acredite al inmueble de autos fuera de la aplicación de la ley especial; quedando en autos establecido que el actor logró demostrar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, contra la ciudadana IVETT LISETT CASTELLANO PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de una habitación distinguida con el número 12, la cual forma parte del conjunto de habitaciones que están construidas en un inmueble, ubicado en la avenida 9B No. 83-95, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 320,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo) cada mes, según el libelo de la demanda. De igual forma se condena a pagar la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160,oo), equivalentes a los meses de enero y febrero de 2008.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
Abog. NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abog. NERYS LEON DUGARTE



XR/lg
Exp. Nº 1825-07
Desalojo