REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° Y 147°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ORAIMA JOSEFINA VILLALOBOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.221 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.350, inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nº 57.273, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACÍN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.908, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 63.958, 5.822 y 126.733, respectivamente y domicilios en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1799-07
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 22 de octubre de 2.007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Poder judicial general otorgado por la parte actora a la abogado en ejercicio, ciudadana LESBIA CORDERO, antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 18 de mayo de 2.007, anotado bajo el N° 75, Tomo 54, de los libros llevados por esa Notaria; documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se desprende que fue construida una casa ubicada en el Barrio El Gaitero, Calle 125, No. 67A-83 de la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 12, Tomo 183, de los libros respectivos; notificación judicial emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; notificación privada suscrita por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA VILLALOBOS MORILLO; y copia simple de sentencia de divorcio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Indicó la parte actora en el escrito libelar que, es propietaria de un inmueble constituido por una casa edificada sobre una extensión de terreno propio, ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 125, N° 67A-83, sector Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: porche sala-comedor, dos dormitorios, cocina, un baño y lavadero, así como el terreno cercado por la parte posterior con su frente de ornamentos de hierro, y de siembra de árboles frutales e instalación de luz eléctrica, agua y gas doméstico.
Que el inmueble antes descrito, fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACIN RINCON, antes identificado, en fecha 19 de noviembre de 1.999, según se evidencia del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 183, de los libros llevados por esa Notaria, para ser usado única y exclusivamente como vivienda familiar, con la condición que el arrendatario viviría allí por el lapso de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento mensual que fue acordado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes, por el lapso de arrendamiento acordado en el contrato. Que en la cláusula tercera se determinó el lapso de seis meses en el contrato de arrendamiento y se prorrogaría automáticamente por un año y así sucesivamente salvo que una de las partes notificara a la otra por escrito con sesenta días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento su voluntad de no prorrogar el contrato. Alegó que la parte actora en varias oportunidades de manera verbal le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble, ya que lo necesitaba para mudarse, en virtud que vive en una casa propiedad de la empresa PDVSA, que se encuentra asignada al ciudadano FREDDY CHAVEZ, quien era su esposo del cual se divorcio y durante este tiempo el mencionado ciudadano le ha pedido que desaloje el inmueble ya que va contraer nuevas nupcias y ha requerido la desocupación del mismo y por esta razón la parte actora tiene la imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su propiedad.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que desde el día 25 de marzo de 2.000, notificó al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACIN RINCON, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por la hija del arrendatario de nombre JOSELYN CHACIN; que ha notificado al arrendatario de manera verbal hasta el cansancio sin recibir ningún tipo de respuesta positiva. Que en fecha 12 de junio de 2.007, practicó notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Que por todos los hechos expuestos, ocurre ante este Tribunal a demandar al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACIN RINCON, antes identificado, por desalojo del inmueble antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento sin plazo alguno, dejándolo totalmente desocupado de bienes muebles y personas, solvente con todos los servicios públicos si estuviese moroso y en el mismo estado conservación y uso en que lo recibió.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de octubre de 2.007, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 29 de noviembre de 2.007, la Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó hasta el referido inmueble donde se entrevistó en tres oportunidades con la ciudadana MARITZA DE CHACÍN, quien manifestó ser la esposa de la parte demandada y que el ciudadano ORLANDO JOSE CHACIN, no se encontraba, motivo por el cual consignó al presente expediente los recaudos de citación sin firmar.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó citar por carteles a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACÍN RINCON, compareció ante este Despacho asistido por la abogada, ciudadana MORELBA RINCON, y otorgó poder apud-acta a los abogados ciudadanos MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA, antes identificados.
En fecha 24 de enero de 2.008, la abogada, ciudadana MORELBA RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en parte la presente demanda. Alegó que es falso que el demandado se niega a desocupar el inmueble arrendado. Que es cierto que el inmueble le fue ofertado para la compra, pero la demora se debió a un dinero que aún no le ha sido cancelado, siendo su intención comprarlo, sabiendo el demandado que tiene la preferencia ofertiva.
Negó toda posibilidad de urgencia que tenga la arrendadora de ocupar el inmueble, puesto que su fin es venderlo tal y como lo expresa la carta de oferta que la arrendadora le ofreció al ciudadano ORLANDO CHACÍN RINCON, que acompañó a las actas procesales marcada con la letra ”A”.
Que es cierto que ambas partes suscribieron dicho contrato de arrendamiento, el cual reprodujo a los autos y señaló que en la cláusula tercera se estableció la prórroga automática por años.
Indicó que es cierto que hasta la presente fecha han transcurrido ocho años, es por ello que haciendo uso del artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la prórroga legal de dos (2) años para la desocupación del inmueble arrendado. Que es evidente que de haber incumplido de alguna manera con su obligación, fuere objeto de la inmediata desocupación, lo cual niega expresamente por cuanto se encuentra totalmente solvente con lo cánones de arrendamiento estipulado, por lo que solicitó a este Tribunal desestime el valor de la demanda y los daños y perjuicios por improcedente la presente causa.
Que por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda con la correspondiente imposición de costas procesales, y le conceda la prórroga legal de dos años para desocupar el inmueble.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 y 29 de enero de 2008. En fecha 29 de febrero de 2008, recibido como fue el exhorto librado por este Despacho, se dijo vistos y entró la presente causa a estado de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 6 de marzo de 2008, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez ésta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
-IV-
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que la parte demandada en la contestación alegó que hasta la presente fecha han transcurrido ocho años, por lo que haciendo uso del artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la prórroga legal de dos (2) años para la desocupación del inmueble arrendado.
De acuerdo a la revisión minuciosa de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento observa este Tribunal que, la voluntad e intención de ambas partes fue que el término de duración de dicho contrato sería de seis meses, contados a partir de la fecha de la protocolización en la Notaria, término este que podía ser prorrogado automáticamente por un lapso de un año y así sucesivamente, salvo que una de las partes le notifique a la otra por escrito, con sesenta días de anticipación por lo menos, a la fecha de su vencimiento, su voluntad de no prorrogar el contrato.
Observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 19 de noviembre de 1999, con fecha de vencimiento para el día 19 de mayo de 2000, según lo establecido en la cláusula tercera, siendo que, la parte actora notificó por escrito de fecha 25 de marzo de 2.000, al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACIN RINCON, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, mediante comunicación por escrito la cual fue recibida por la hija del arrendatario de nombre JOSELYN CHACIN; comunicación esta que riela al folio 24 del presente expediente, la cual no impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356, concatenado con lo pautado en el artículo 1.362 del Código Civil, y aprecia que, la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que originalmente fue pactado a tiempo determinado. De igual forma observa este Despacho que vencido como fue el lapso de la prórroga legal que establece la ley especial en la materia, el inquilino continuó ocupando el inmueble en las mismas condiciones establecidas en dicho instrumento, quedando encuadrado dentro de los supuestos pautados en el artículo 1600 del Código Civil.
Por tal razón, este Tribunal considera necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, y acogiendo la anterior posición, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados en las actas procesales, este Juzgado observa:
Con vista a la anterior Jurisprudencia, constata el Tribunal que el contrato de arrendamiento de autos se pactó en principio a tiempo determinado tal como lo dispone la propia cláusula tercera al convenir ambas partes que su duración era de seis (6) meses, prorrogable por un año sucesivamente, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación. En autos quedó evidenciada la manifestación por parte de la arrendadora de no renovar el contrato antes del vencimiento del mismo, según lo pactado, razón por la cual, este órgano jurisdiccional califica que dicho instrumento se originó con determinación de tiempo y se convirtió indeterminado por voluntad de las partes y así se decide.
La parte actora junto con el escrito libelar trajo a los autos original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 19 al 21 del presente expediente, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública. Este instrumento fue expresamente aceptado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generadas del contrato de arrendamiento determinado y que, al vencimiento de la prórroga legal se convirtió sin determinación de tiempo.
-V-
Ahora bien, precisado como han sido el punto anterior que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal b, referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Tribunal que según la doctrina debe el actor cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volúmen I, pág. 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).
En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:
(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte actora aduce la necesidad del inmueble de su propiedad para mudarse, en virtud que vive en una casa propiedad de la empresa PDVSA, que se encuentra asignada al ciudadano FREDDY CHAVEZ, quien era su esposo del cual se divorció y le ha pedido que desaloje el inmueble ya que va contraer nuevas nupcias. A tales efectos trajo a las actas procesales copia simple de la sentencia de divorcio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que en fecha 28 de mayo de 1998, el órgano jurisdiccional antes citado declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos FREDDY JOSE CHAVEZ y ORAIMA JOSEFINA VILLALOBOS MORILLO.
De igual forma la parte demandante evacuo las testimoniales juradas de los ciudadanos SHERILIN CAROLINA MARTINEZ SALGADO, JESÚS MARIA PEREZ BASTIDAS y JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.950.034, V-4.013.642 y V-10.603.745, respectivamente, los dos primeros con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas y el tercero domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado de Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, previo exhorto librado por este Tribunal. De las declaraciones rendidas y que rielan a los folios 77 al 79 del expediente, observa este Juzgado que la parte demandada no ejerció el derecho de repregunta. Del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que concuerdan entre si, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que los testigos conocen a los ciudadanos FREDDY CHAVEZ y ORAIMA VILLALOBOS y que la casa que habita no es propia.
Consta en autos inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, previo exhorto librado por este Despacho, realizada en una casa sin número visible, al lado izquierdo de la casa número 1088A, del Campo Pichincha, avenida 15, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta actuación fue practicada conforme a lo establecido en la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la ciudadana ORAIMA VILLALOBOS, se encontraba presente en el inmueble antes mencionado al momento de practicar dicha actuación.
De igual forma quedó demostrado en autos que, el inmueble arrendado le fue adjudicado a la arrendadora según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 77, Tomo 92, instrumento este que no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y que, la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar se convirtió sin determinación de tiempo.
Cabe destacar que, la accionada cuestionó la necesidad de ocupar el inmueble, y que el fin de la arrendadora es venderlo tal y como lo expresa la carta de oferta que la arrendadora le ofreció al ciudadano ORLANDO CHACÍN RINCON, que acompañó a las actas procesales marcada con la letra ”a”. Sobre este particular, observa este Tribunal que, la arrendadora dio cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, por cuanto la acción interpuesta con fundamento a esta causal no se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario, sino que el necesitado demuestre los requisitos de procedencia, cuales son que, exista una relación arrendaticia indefinida; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por un motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, es por lo que, este Tribunal hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, y cumplidos como fueron los extremos de ley, concluye este Tribunal que la acción de desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene de ocupar el mismo, debe prosperar conforme a derecho y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, a criterio de este Tribunal ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y demostró la causal a que hace referencia el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho y así decide.
Ahora bien, por cuanto la demanda de desalojo accionada está fundamentada en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenada expresamente con su “Parágrafo Primero”, deberá concederse a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme y de esta manera quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
En relación a la notificación judicial practicada en fecha 6 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto que, la arrendadora agotó el desahucio establecido en el artículo1.601 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, por cuanto la actora fundamentó la presente acción en la necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo; y que logró establecer en las actas procesales prueba de la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que logró demostrar la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por cuanto en la presente causa hubo una suspensión legal en ocasión a las pruebas evacuadas fuera de la jurisdicción de este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA VILLALOBOS MORILLO, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHACÍN RINCON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble constituido por una casa edificada sobre una extensión de terreno propio, ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 125, N° 67A-83, sector Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes muebles y personas, solvente con todos los servicios públicos si estuviese moroso y en el mismo estado conservación y uso en que lo recibió.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga, una vez que quede el presente fallo definitivamente firme. En consecuencia, queda obligado el arrendatario al pago del canon de arrendamiento mensual hasta el lapso concedido conforme a lo establecido en este fallo, y así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR
Exp. Nº 1799-07
Desalojo