REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º
Vista la demanda por entrega material y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARÍA ANITA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.947.237, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana AMERICA L. TERAN R., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 29.924, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa la revisión de las actas procesales observa:
Alega la accionante que, en fecha 15 de octubre de 2006, suscribió con el ciudadano GILBERTO CARRUYO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 9.776.055, un contrato de compra venta privado, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Calle 192 del Barrio Universidad, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, que le pertenece según consta de documento de fecha 10 de agosto de 1993, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
Que el precio de la venta fue estipulado por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo) que el comprador se comprometió a cancelar por cuotas debidamente determinadas en el libelo de la demanda. Que el comprador le canceló la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,oo), correspondiente a las cuotas 1ª y 3ª, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado la totalidad del dinero de la venta, ni ha hecho entrega del inmueble antes citado.
Que las diligencias para que el demandado le cancele han sido infructuosas, aunado a que a no querer entregarle el inmueble de su propiedad, y en la actualidad vive alquilada y lo necesita desocupado.
Que por todos los hechos expuestos, ocurre ante la competente autoridad a demandar al ciudadano GILBERTO CARRUYO PRIETO para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega material del inmueble de su propiedad totalmente desocupado.
Fundamentó dicha acción en los artículos 545, 1483 y 1487 y siguientes del Código Civil.
Junto con el libelo de demanda la parte actora acompañó entre otros recaudos, copia simple del contrato privado de compra venta, constante de dos (2) folios útiles.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que el demandado incurrió en incumplimiento de pago de las obligaciones contractuales contraídas, y que en atención a lo pautado en el artículo 545, 1483 y 1487 y siguientes del Código Civil, procede a demandar la entrega material y el pago de las costas y costos del juicio.
En este sentido, el Artículo 545 del Código Civil establece que:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 1483. “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor. ”… (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, establece el artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Con vista a las normas antes transcritas que corresponden a los capítulos referentes de las cosas que no pueden ser vendidas y de la tradición de la cosa, así como la propiedad y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda la entrega material del inmueble de su propiedad con fundamento a un documento privado de contrato de compra venta, en ocasión al incumplimiento del comprador, este Tribunal debe declarar improcedente dicha pretensión de acuerdo a lo esgrimido en el escrito libelar, en virtud que el instrumento fundamental de la acción que acompañó junto con la demanda pudiera encuadrar dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y por cuanto la presente acción va dirigida a dilucidar el incumplimiento de la parte demandada en relación a las obligaciones contraídas contractualmente, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la entrega material del bien vendido que esta pautado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la presente demanda de entrega material, por ser contraria a lo establecido en el artículo 1,167 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ANTIA JAIMES, contra el ciudadano GILBERTO CARRUYO PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
XR/
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