REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Wilby Steward Conde Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.576, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Leonardo Naveda González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.230, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano Lubin Benito Aizpurua Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.131, y de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Enero de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 29, tomo 6; en el sentido de hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la Pomona Calle 115 con avenida 23, Conjunto Residencial El Pinar, condominio Pino Mugo 1, tercer piso, apartamento PH-A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y del mes enero del año 2008, que a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) alcanza a la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) equivalentes hoy a cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.200,00).
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, para una mejor inteligencia del contenido de la transacción, el Tribunal estima necesario resaltar los puntos pertinentes al acta respectiva, así el ciudadano Lubin Benito Aizpurua, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio Henry Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, manifiesta convenir en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra y ofrece pagar a la parte actora ciudadano Wilby Stewar Conde Villalobos, antes identificado, la cantidad de de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) equivalentes hoy a cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.200,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y del mes enero del año 2008, así como el pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes hoy a setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) correspondiente al periodo mensual comprendido desde el 23 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008.
Asimismo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en lo referente a la entrega del inmueble arrendado en fecha 23 de Enero de 2007, el demandado solicita a la parte actora le conceda un término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción, para hacerle entrega del inmueble arrendado ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, condominio Pino Mugo 1, tercer piso, apartamento PH-A, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Por otra parte, la parte actora ciudadano Wilby Stewar Conde Villalobos, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Leonardo Naveda González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.230, aceptó y recibió el pago efectuado por la parte demandada, y le otorga el término de treinta (30) días continuos solicitados, contados a partir de la presente transacción para que voluntariamente le haga la entrega del inmueble arrendado antes identificado. Igualmente solicitó al Tribunal se proceda impartir la homologación del convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se materialice la desocupación total del inmueble arrendado y se haga la entrega formal del mismo; cuyo incumplimiento hará que se proceda a la ejecución forzosa, inmediatamente vencido el término solicitado por la parte demandada. Asimismo declaro que la parte demandada no adeuda nada por concepto de arrendamiento que fundamenta por una parte la pretensión incoada. Ambas partes, pidieron al Tribunal suspenda la medida de secuestro decretada.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones…”
En ese orden de ideas el artículo 1714 del Código Civil, establece:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“ El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a las partes mismas; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultades expresas”
En este sentido, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier fase y grado en que se encuentre el proceso, sin embargo se requiere para que el acto de autocomposición procesal adquiera validez formal, que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones; en el caso de autos, la actuación judicial efectuada por la parte demandada en fecha 03 de Marzo de 2008, se constata que estuvo asistido para la celebración de la transacción por el abogado en ejercicio Henry Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.889, quien suscribe junto con el demandado el escrito donde se compromete a la entrega del inmueble arrendado y el ofrecimiento de pago por los conceptos determinados, en tanto que la parte actora Wilby Steward Conde Villalobos, estuvo asistido por el abogado en ejercicio Hugo Leonardo Naveda González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.230.
De la referida acta se desprende que ambas partes, disponen del derecho en litigio en relación directa a ellos, y fueron debidamente asistidos por sus abogados de confianza, por tales razones, este Tribunal declara procedente la homologación de la transacción; y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasando en autoridad de juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con la obligaciones contraídas.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado. Asimismo se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 07 de Febrero de 2008.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 06 días del mes de Marzo de 2008. 197° y 149° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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