REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de octubre del año 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.809.791, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGIE VARGAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.563; en contra de la ciudadana DORIS GONZÁLES MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.721.245, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en la desocupación del inmueble ubicado en la avenida 9 del Barrio San Ramón, Parroquia San Francisco signado con la nomenclatura municipal No. 21 A-21, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en la cancelación de los cánones de arrendamiento vencido que alcanza treinta y siete (37) meses; de los cuales once (11) meses le adeuda a la Sucesión Urdaneta Mújica, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y veintiséis (26) meses a el ciudadano Ángel Segundo Mújica Urdaneta, por un monto de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
En fecha 16 de noviembre de 2007, la ciudadana Doris González Mújica, asistida por la abogada en ejercicio Iris Carreño Delgado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 76.468, presento diligencia dándose por citada de la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Doris González Mújica, asistida por la abogada en ejercicio Iris Carreño Delgado presentó escrito de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto inadmite la reconvención propuesta por la ciudadana Doris González Mújica.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del citado Código en sus ordinales 5º) y 6º) contenidos en la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa su pretensión y los instrumentos que fundamentan su pretensión no guarda relación con el derecho deducido.
En la primera cuestión previa, referida al ordinal 5º del artículo 340, aduce la apoderada de la parte demandada, que en el caso de autos encontramos contradicción de los hechos con las normas que atribuye su acción, se observa en el escrito libelar que el actor afirma entre otras cosas, que la ciudadana ISABEL MARIA URDANETA DE MUJICA (difunta) quien para entonces fungía de propietaria, a su decir celebro un contrato de arrendamiento verbal con quien aquí suscribe, siendo discordante la afirmación que hace el identificado Accionante al discriminar o establecer disposiciones que solo corresponde a un contrato escrito desprendiéndose “… acordados bajo los siguientes términos …” esto lo encontramos; al determinar las partes , la descripción del inmueble en cuanto a su ubicación y estructura además en la reserva de compartir las otras áreas comunes de igual manera fija el canon de arrendamiento por el valor de Bs. 50.0000,oo pretende confundir este tribunal que el contrato es Escrito cuando afirma que es un contrato verbal como así orienta la acción, no obstante encontramos la aseveración en el dicho en cuestión del pretendiente, del cual considero necesario hacer del conocimiento a esta Instancia Judicial la relación de consanguinidad de los autores que existe en los instrumentos fundamentales que se promueven en proferida acción donde se deduce que la afirmación contenidas en los ya citados no corresponden ser ciertos, fraguándose interés para el accionante en detrimento de terceros del cual en este acto demostrare.
Continuando con el con el contradictorio relación de los hechos encontramos declaraciones del cual traslado parte; “ Es le caso, que LA ARRENDATARIA, aproximadamente desde febrero del 2005 aprovechándose de la enfermedad ….que padecía su abuela se adueño del inmueble y de todas sus pertenecías , echándola de su propia casa...” del cual resulta contraria a la afirmación del cual traslado parte del folio 2 “ … que la ARRENDADORA solo cancelo el canon de arrendamiento acordado, durante los meses agosto y septiembre del año 2004, adeudando hasta los actuales momentos , 37 meses, de los cuales 11 de ellos debió, cancelarlos a la anterior propietaria y el resto a mi persona; incumpliendo así con todos y cada uno de los términos acordados con LA ARRENDADORA..” del cual se deriva de ese alegato que allí me encontraba en condición de ARRENDADORA y el equivoco fue porque no cumplí con los términos acordados al referirse que debo cánones de arrendamiento de esa forma presenta discordancia donde me asume de que me adueñe del inmueble entonces tengo la condición de Arrendadora o dueña del inmueble.
Al respecto estima esta Juzgadora que la cuestión previa de defecto de forma prospera cuando el actor, habiendo aportado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son claros y precisos, creando una inexactitud en el planteamiento del actor, que no permite el ejercicio del derecho a la defensa del demandado; y al examinar el escrito libelar se observa una incongruencia en los hechos aducidos; por una parte, alega “…Que La Arrendataria, Aproximadamente Desde Febrero Del 2005 Aprovechándose De La Enfermedad ….Que Padecía Su Abuela Se Adueño Del Inmueble Y De Todas Sus Pertenecías. Echándola De Su Propia Casa…). Y por otra parte, expresa “que la ARRENDADORA solo cancelo el canon de arrendamiento acordado, durante los meses agosto y septiembre del año 2004, adeudando hasta los actuales momentos, 37 meses, de los cuales 11 de ellos debió, cancelarlos a la anterior propietaria y el resto a mi persona; incumpliendo así con todos y cada uno de los términos acordados con LA ARRENDADORA….”. Estas afirmaciones no permiten conocer con exactitud lo pedido por la parte actora, por lo que se le insta a la parte actora establecer los hechos en forma clara y precisa, determinando si la demandada se encuentra en el inmueble en calidad de poseedora o de arrendataria. Así se decide.
En relación segunda cuestión previa referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, contenida en el artículo 340 numeral 6º, en donde la parte demandada afirma lo siguiente: “ Considero necesario oponer los instrumentos que acompañan la presente acción no guarda relación con la reclamación:
a.) Marcado “A” Documento de compra venta entre ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA (madre) y ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA (hijo, demandante) inserto bajo el Nro. 16, tomo 72 de los libros llevados por la Notaria Publica de San Francisco, Promovido por el accionante donde le había vendido ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA (madre) de este instrumento no se desprende mi relación arrendaticia, solo se constata que ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA que ocupo 50 años aproximadamente dicho inmueble y a su vez era casada de manera que responde a un bien de esa comunidad conyugal; en los otros instrumentos específicamente en el justificativo de testigos deja constancia de que era casada con ANGEL RAFAEL MUJICA quien falleció mientras compartían dicho inmueble de manera que a la muerte se apertura una sucesión siendo entonces prohibido por la ley que ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA pudiera disponer de de la cuota de participación de los sucesores por lo que imposibilita al aquí demándate ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA comprar dicho inmueble, de manera que al promover un instrumento como fundamental debe pronunciar que se propone probar con el instrumento causado,. se observa que la ciudadana CINTHILIA SAIZ MUJICA BOSCAN quien es nieta ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA aparece firmando al ruego y a su vez es hija del aquí actor, este instrumento tampoco relaciona vinculación con la aquí demanda en cuanto a la acción se refiere de manera que al promover un instrumento como fundamental debe pronunciar que se propone probar con el instrumento causado, solo deduce que infiere inseguridad; fatalizando fraguar la estrategia de apoderarse del inmueble en detrimento de la herencia Mújica Urdaneta .
b.) Marcado “B” Documento de Compra entre la Alcaldía del Municipio San francisco y ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA Protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia quedando Registrado bajo el Nro. 49, Protocolo 1º tercer trimestre; Promovido por el accionante, este instrumento no reviste relación con el objeto de la presente acción que responde a una demanda de desalojo que ha decir del acciónate he incurrido en estado de insolvencia; de manera que al promover un instrumento como fundamental debe pronunciar que se propone probar con el instrumento causado, solo deduce que infiere inseguridad de ser el legitimo propietario por considerar que existe elementos que lo hace irrito y en esta fase procesal lo demostrare. A todo evento la administración municipal expone; la resolución de pleno derecho del contrato de manera unilateral; si se verifica la falsedad de la información suministrada de la solicitud de la compra.
c.) Marcado “C” Documento de ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA (madre) inserto bajo el Nro. 43, tomo 105 de los libros llevados por la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia Promovido por el accionante como JUSTO TITULO; según ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA construyó bajo sus propias expensa y con dinero de su propio peculio; del cual no queda demostrado el origen de ese peculio ni tampoco se incorpora la voluntad del cónyuge para ser excluido de la comunidad conyugal como lo determina el Código Civil en su Articulo 152 en su ordinal 7º de este instrumento no se desprende mi relación arrendaticia, solo se constata que ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA; ocupo 50 años aproximadamente dicho inmueble y a su vez era casada de manera que responde a un bien de esa comunidad conyugal; curiosamente se observa que la ciudadana CINTHILIA SAIZ MUJICA BOSCAN quien es nieta ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA aparece firmando al ruego y a su vez es hija del aquí actor, este instrumento tampoco relaciona vinculación con la aquí demanda en cuanto a la acción se refiere de manera que al promover un instrumento como fundamental debe pronunciar que se propone probar con el instrumento causado, solo deduce que infiere inseguridad; fatalizando fraguar la estrategia de apoderarse del inmueble en detrimento de la herencia Mújica Urdaneta .
d.) Marcado “D” Documento de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS del cual concurrieron por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia , deja constancia de que era casada con ANGEL RAFAEL MUJICA quien falleció mientras compartían dicho inmueble de manera que a la muerte se apertura una partición siendo entonces prohibido por la ley que ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA pudiera disponer de de la cuota de participación de los sucesores por lo que imposibilita al aquí demándate ANGEL SEGUNDO MUJICA URDANETA comprar dicho inmueble deja evidenciado que ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA padecía enfermedad terminal diagnosticada como cáncer que para ese entonces es que se produce la venta que promovió el actor como instrumento fundamental de manera que al promover un instrumento como fundamental debe pronunciar que se propone probar con el instrumento causado, este instrumento no relaciona el objeto de la presente acción solo deduce que infiere inseguridad
e.) Marcado “f” Promueve acta de defunción ISABEL MARÍA URDANETA DE MÚJICA certificada por el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia del cual tampoco demuestra que se propone probar de manera que no guarda relación con la acción de estado se corrobora es que mi Señora Madre hoy difunta Dora era hija de la de cujas del cual me hace acreedora del inmueble objeto del presente litigio por ser co heredera.
f.) Marcado “G” En fecha 19 de Octubre del año 2005, evacua un documento a su decir corresponde haber agotado la vía conciliatoria, al revisar el citado instrumento lo que ciertamente relaciona; así lo exponemos y suscribimos es “…todo lo relativo al conflicto legal lo ventilaremos ante los tribunales competentes…” de manera lo que se propone probar no guarda relación con el contenido suscrito y tampoco con la condición de arrendadora en su dicho”.
Al respecto esta Juzgadora, estima que no es procedente oponer esta cuestión previa si el actor no cumple con la consignación de los documentos fundamentales, pues la sanción legal será de no admitirlos posteriormente de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no la de considerar que el libelo de la demanda esta incompleta, así como tampoco aducir que los instrumentos acompañados no acreditan los hechos aducidos, ya que esos instrumentos serán objeto de valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del citado Código; y sin lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 6º ejusdem.
En consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar el defecto ya indicado, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las doce del mediodía, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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