REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de julio del año 2007, se recibió y le dio entrada a la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.967, Inpreabogado numero 34.997 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la empresa mercantil “NISI Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 febrero de 2001, bajo el Numero 35, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Julio Gregorio Urribarri Fonseca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.288.912, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto del presente contrato ubicado en la Avenida 16 Guajira, Centro Comercial Palaíma, primer piso, oficina numero 1-15 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la cancelación de los cánones adeudados por concepto de arrendamiento y cuotas del condominio del centro comercial .
En fecha 20 de julio de 2007, se le dio entrada y se admitió escrito de reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se le dio entrada y se admitió escrito de reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados, C.A.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil natural del Juzgado, estampó diligencia informando que le fue imposible ubicar al ciudadano Julio Gregorio Urribarri Fonseca para practicar la citación.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto para citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora estampó diligencia consignando ejemplares de los periódicos Diario La Verdad y Panorama donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el periódico consignado por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal estampó diligencia exponiendo que se dirigió al inmueble objeto de este litigio para proceder a fijar el cartel de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante auto, ordenó se notificara a la ciudadana Duilia Pacheco defensora ad-litem para la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados, C.A.
En fecha 07 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal, estampó diligencia exponiendo que se dirigió a notificar a la ciudadana Duilia Pacheco a la dirección indicada y la misma se dio por notificada.
En fecha 11 de enero de 2008, la parte demandada consigno poder general al ciudadano Heberto Brito Echeto.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2008, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo para el tercer día de despacho siguiente para escuchar la declaración de los ciudadanos Annie Susan Gómez García, Elimay Araujo y Ricardo Adolfo Calmen Montero.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la “Ilegitimidad de la persona de la actora por no tener la representación que se le atribuye”, en la cual señala: “…ya que, la demandante actúa en su propio nombre y representación, acompañado de un documento de arrendamiento que carece de todo valor probatorio, puesto que, el vigente, se encuentra autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, el día 18 de Julio del 2007, inserto bajo el numero 17, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria en el presente año…”.
Esta cuestión previa, abarca: La falta de capacidad de postulación en el apoderado; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, la insuficiencia del poder para proponer la demanda; en el caso de autos, el apoderado de la parte demandada afirma que la actora no tiene la representación que se atribuye, por cuanto actúa en su propio nombre, por la existencia de otro contrato de arrendamiento, al respecto estima esta Juzgadora que los hechos referidos por la parte demandada no encuadran en el supuesto contenido en la causal atinente a la falta de representación de otra persona (natural o jurídica), debido que ésta actúa en su propio nombre y representación, y la existencia de otro contrato de arrendamiento, su apreciación constituye materia de fondo; por lo que se declara improcedente la cuestión previa planteada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial del demandado sólo se limito a enunciar la causal sin aportar ninguna argumentación de hecho, por lo que se declara improcedente esta cuestión previa alegada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirma el demandado: “ … pues del libelo se extrae el contenido siguiente: “Que los pagos los venia haciendo en forma irregular”, esto es confuso, pues en el libelo deben hacerse los alegatos con precisión, hay falta de pago o no, pues la indicación de la forma irregular, da pie a pensar el atraso, pero el mismo dentro de lo previsto en el Articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no constituye insolvencia del deudor….”.
Al respecto estima esta Juzgadora que la cuestión previa de defecto de forma prospera cuando el actor, habiendo aportado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son claros y precisos, creando una inexactitud en el planteamiento del actor, que a su vez no permite el ejercicio pleno del derecho de la defensa del demandado; pero al examinar el escrito libelar se observa una congruencia en los hechos, cuando alega: “…y por ello he realizado innumerables gestiones a los efectos de realizar el cobro de los cánones adeudados, y que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero y Febrero del año 2007 en curso..” (Subrayado por el Tribunal), pues estas afirmaciones permiten conocer con exactitud lo pedido por la parte actora, por lo que se declara improcedente la cuestión previa aducida. Así se decide.
Y la ultima cuestión previa opuesta es la que esta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en las demandas, aduce el apoderado judicial de la demandada: “… Pues respecto de ésta solo debemos tomar en cuenta los literales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluyendo el parágrafo primero de este articulo donde obliga al arrendador a conceder al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme…”.
Considera esta Juzgadora acotar el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de 30 de septiembre de 1999, acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…..Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, promover cuestiones las siguientes cuestiones previas (…)
11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestión previa antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, en sentencia N° 542 de fecha 14 de Agosto de 1997, dictada en el caso de Eduardo Rumbos Castillo vs. Corporación Venezolana de Guayana, sostuvo lo siguiente “… la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin mas, el ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refiere, a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende no prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el articulo 16 de nuestra ley adjetiva civil…”.
Acogiendo el criterio antes transcrito, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, las condiciones de ejercicio de la acción están dadas en la parte actora, además que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe estar contenida en un texto legal. De manera que, las razones ofrecidas por el demandado que los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluyendo el parágrafo primero de este artículo donde obliga al arrendador a conceder al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, no es argumento valedero para que no fuese admitida la demanda, puesto que no existe una prohibición para admitir la presente acción. Por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 5, 6 y 11, incoado por la sociedad mercantil Construcciones Nisi y Asociados C.A., en contra de la ciudadana Audrey Villalobos Montiel, ambos plenamente identificados.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.