REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de mayo del año 2007, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 21 del mismo mes y año, a la demanda que interpuso el ciudadano Campo Elias Escobar Tuiran, titular de la cédula de identidad No. E-81.482.485, actualmente naturalizado venezolano con cédula No. 28.886.450, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Mireya Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.892, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil MULTIFINANCIAMIENTO CREDIFACIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el No. 45, tomo 26-A, por Cobro de Bolívares, para que convenga en pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 23.277.790,oo), equivalente hoy a la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SITES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.277,79), o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, por concepto de la devolución del pago de inscripción, pago de cuota de indemnización y pago de asignaciones mensuales.

En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio Mireya Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Campo Elias Escobar Tuiran, mediante diligencia desistió del procedimiento en contra de la sociedad mercantil MULTIFINANCIAMIENTO CREDIFACIL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la ciudadana Mireya Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Campo Elias Escobar Tuiran, parte actora, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, verificando en el poder apud-actas otorgado en fecha 07-06-2007, las facultades que tiene la apoderada antes mencionada, de desistir y disponer del derecho en litigio.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 26 días del mes marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.