REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de julio del año 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.967, Inpreabogado numero 34.997 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la empresa mercantil “NISI Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Numero 35, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Julio Gregorio Urribarri Fonseca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.288.912, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto del presente contrato ubicado en la Avenida 16 Guajira, Centro Comercial Palaíma, primer piso, oficina numero 1-15 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la cancelación de los cánones adeudados por concepto de arrendamiento y cuotas del condominio del centro comercial Palaima.
En fecha 19 de julio de 2007, la abogada Audrey Villalobos Montiel, presentó escrito de reforma de manda.
En fecha 20 de julio de 2007, se admitió y se le dio entrada al escrito de reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados, C.A.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia señalando que la parte actora suministró la dirección del demandado para su citación, suministro los emolumentos para librar la compulsa y suministró el medio de transporte para su traslado.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada Audrey Villalobos Montiel, presentó escrito de reforma de manda.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se admitió y se le dio entrada al escrito de reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados, C.A.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia informando que se traslado al lugar señalado para practicar la citación de la parte demandada y no le atendió nadie, por lo que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada Audrey Villalobos Montiel, consignó diligencia señalando que desconoce otra dirección para citar al demandado y solicita se ordene la citación cartelaria.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada Audrey Villalobos Montiel, estampó diligencia consignando ejemplares de los periódicos Diario La Verdad y Panorama donde aparecen los carteles de citación, y en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal estampó diligencia exponiendo que se dirigió al inmueble objeto de este litigio para proceder a fijar el cartel de citación y que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Audrey Villalobos Montiel, estampó diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem al demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante auto, designa defensor ad-litem del demandado a la abogada Duilia Pacheco a quien se ordenó notificar.
En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia exponiendo que se dirigió a notificar a la ciudadana Duilia Pacheco a la dirección indicada y la misma se dio por notificada.
En fecha 11 de enero de 2008, el abogado Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 6.580, consignó poder de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2008, el abogado Heberto Brito Echeto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado Heberto Brito Echeto, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2008, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2008, la abogada Audrey Villalobos Montiel, presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2008, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
Los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, básicamente se funda en lo siguiente:
Que suscribió formal contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “Nisi y Asociados C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2.001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, y representada por el ciudadano JULIO GREGORIO URRIBARRI FONSECA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.288.912, ambos de este domicilio, cuyos datos regístrales aparecen constatados en la nota del contrato autentico señalado y que versó sobre un inmueble constituido por un Local para oficina, dividido en tabaquería para cuatro oficinas, ubicado en el Centro Comercial Palaíma, Av. 16 (Guajira), primer piso, oficina Nro. 1-15 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cláusula cuarta se indicaba que la relación arrendaticia tuvo su inicio el día 1ro. De Febrero el año 2.004, y en consecuencia, el plazo de duración seria de un año, prorrogable.
Que en la cláusula tercera se estableció un canon de Arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) mensuales los cuales serían cancelados los primeros 5 días de cada mes.
Igualmente indica que la arrendataria realizó sus pagos de manera irregular desde sus inicios, solicitando prorrogas para hacer efectivos sus pagos, reincidiendo constantemente en sus insolvencias, máxime cuando según la cláusula sexta, convinieron en que seria además por su exclusiva cuenta el pago de los servicios públicos, privados y condominio. Servicios y gastos estos que se encontraban totalmente solventes al momento de que le entregó el inmueble arrendado, pero que sin embargo, aun recibe notificaciones del Condominio del Centro Comercial Palaíma de la deuda que tiene el inmueble.
Que le hizo entrega del inmueble en perfecto estado de aseo y conservación tanto la parte interior como la exterior del local, y que el arrendatario se obligó a realizarle servicio y reparación a los aparatos que los ameritara cada tres (3) meses.
Que desde hace más de catorce (14) meses el aire central de cinco (5) toneladas de la oficina se encuentra con el motor dañado. Que de manera insistente ha solicitado la reparación, enviándole un técnico de su confianza, el cual le suministro un presupuesto y que la arrendataria no ha mostrado interés en repararlo.
Que el grado de deterioro de la sala sanitaria, la cual observó en su última visita y que debido a su estado de suciedad y ruina procedió a realizarle de manera enérgica sus observaciones.
También alegó, que observó que la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados C.A, incumplió con las obligaciones construidas en el contrato de arrendamiento y que por ello ha realizado innumerables gestiones a los efectos de realizar el cobro de los cánones adeudados, que correspondían a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007, así como la cancelación del condominio del Centro Comercial, y el mantenimiento del inmueble, pero que solo ha recibido de dicha empresa evasivas y mentiras.
Que la cantidad adeudada hasta la presente fecha era la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.940.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Que Forman parte de la demanda los cánones de arrendamientos insolutos, los que se vencieran durante el proceso hasta su sentencia, así como la indexación por concepto inflacionario.
Por su parte, la parte demandada contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo, por ser falsos los hechos y consecuencialmente no se ajustan al derecho lo expresado en la demanda intentada.
Impugna el contrato acompañado, porque fue de su propia redacción el cual lleva el visto bueno, en donde se lee: Heberto Brito Echeto, Abogado, Inpreabogado No.6.580, Colegio No.849, Código 531, que de igual manera se pudo observar la redacción en el documento arrendaticio vigente, con el respectivo visado, que opuso a la demandante en el documento arrendaticio.
Que impugna los recibos consignados, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y el de Enero, Febrero y Marzo del año 2007, por cuanto no tienen valor alguno.
Ahora bien, como quiera que es deber ineludible de las partes, demostrar sólo aquellos hechos que hayan alegado en su demanda o en su contestación, quedando sin relevancia jurídica dentro del proceso aquéllas pruebas cuyo objeto sean hechos no esgrimidos en tales oportunidades; en el caso de auto, ambas partes le corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de iniciar el examen de las pruebas es conveniente tener presente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, y determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 11 de febrero de 2004, de fecha 11 de febrero de 2004, bajo el número 72, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones:
Catorce recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007.
En el período probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:
A) Invoco el mérito favorable de las actas en cuanto beneficien mi pretensión y muy especialmente los instrumentos fundamentales de la acción, como lo son: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 11 de febrero del 2004, los recibos presentados, que demuestran la insolvencia del deudor y la notificación de cobro del Condominio del centro Comercial Palaíma.
B) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que informe: cuantos meses se adeudan hasta el día 20 de septiembre del 2007 por concepto de cuotas de condominio la oficina 1-15, cuantos meses se adeudan hasta la fecha en que reciban el presente oficio y el monto en bolívares fuertes.
C) Prueba documental: Consistente en la copia del acta de ejecución de la medida de secuestro en fecha 20 de septiembre de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles.
D) Promuevo las testimoniales de los ciudadanos Annie Susan Gómez García, Elimay Araujo y Ricardo Adolfo Calmen Montero, mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio.
E) Promovió Inspección judicial: solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Palaíma, primer piso Oficina 1-15, en la Avenida Guajira de esta ciudad a fin de que con la asistencia de un practico, si lo considera necesario y con fijaciones fotográficas, deje constancia sobre lo siguiente, esta prueba no fue evacuada.
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes pruebas: Copia simple del documento adquisitivo del inmueble objeto de contratación arrendaticia, en donde el ciudadano HEBERTO RAMON BRITO ECHETO, en su nombre y representación de su legítima cónyuge MARITZA AÑEZ DE BRITO, vende a la niña STEFANY MAYERLING BRITO VILLALOBOS, documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 50, tomo 33, de los libros llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado.
Promovió copia certificada de partida de nacimiento número 361, correspondiente a la niña STEFANY BRITO VILLALOBOS.
Consignó Copia fotostática simple de Boleta de Notificación de fecha 25 de junio de 2007 al ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, emitidas por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Promovió y ratificó el valor probatorio de los recibos agregados a las actas y que aparece en los folios del 38 al 43 del expediente.
Confesión espontánea de la parte demanda y/o su apoderado judicial manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente: “…pues se puede observar que, la demandante, no estaba en conocimiento que se venia cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo)…”. Es decir, que tal aseveración demuestra la confabulación realizada para perjudicar mis derechos, declarando judicialmente su propia insolvencia.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en el escrito de reforma de la demanda promovió los siguientes documentos:
A) Original de comunicado de fecha 10-09-2007, emanado del la Junta de Condominio del Condominio del edificio No. 6 del Centro Comercial Palaíma, en donde se le informa a la niña STEFANY BRITO y /o AUDREY VILLALOBOS, el estado de cuenta sobre el saldo deudor de la oficina 1-15.
B) Promovió recibos de pago originales correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado Heberto Brito Echeto actuando en representación de la sociedad mercantil NISI y ASOCIADOS C.A., en el escrito de contestación de la demanda acompaño el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría tercera de >Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2007, bajo el número 35, tomo 5-A. de los Libros de Autenticaciones
Durante el periodo de pruebas promovió las siguientes:
1) Invoco el merito favorable de las actas aplicándose el principio universal de la prueba en cuanto beneficie a mi representada.
2) Promovió los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero y Marzo del año 2007.
3) Promovió recibo de pago por la adquisión de la unidad del aire acondicionado del local 1-15, del Centro Comercial Palaíma y recibo de pago por concepto de gasto de instalación y servicio del aire acondicionado central, ductos y electricidad etc.
4) Promovió recibos de pago por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis, enero, febrero, marzo del año 2007
Pruebas estas que esta Sentenciadora analiza en los siguientes términos:
Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NISI Y ASOCIADOS C. A., como arrendatario, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 16 de julio de 2007, bajo el número 72, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, estima esta Juzgadora que tal instrumento tiene carácter de privado autentico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre las partes nombradas, convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento un inmueble constituido por un local para oficina, signado con n el número 1-15, primer piso del Centro comercial Palaíma, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), que el arrendatario pagaría a La Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los cincos primeros días de cada mes; y en la Cláusula Cuarta, el contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año contado a partir del primero de febrero y culmina el treinta y uno de enero de 2005, y se prorrogará automáticamente, con un nuevo canon de arrendamiento, quedando convenido entre las partes que podrán dar por terminado el presente contrato dentro de los sesenta días anteriores, por lo menos, a la finalización de la fecha aquí establecida o de cualquiera de sus prórrogas, si alguna de ellas manifestare a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento; y otras cláusulas. Así se declara.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
El artículo 1.282 del Código Civil, señala “Las obligaciones se extingue por los medios a que se refiere este Capitulo y por los demás que establecen la Ley”.
Y una de las formas de terminación de la relación arrendaticia esta establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando expresa “…sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”.
Ahora bien, del artículo 1.159 ejusdem, se desprende que la fuerza obligatoria de los contratos deriva de la autonomía de las partes; y la revocatoria del contrato por mutuo consentimiento se fundamenta según la Doctrina “De que el mismo poder que ha creado una obligación, puede revocarla”.
En el caso de autos, la ciudadana Audrey Villalobos Montiel suscribe un contrato de arrendamiento, cuya propiedad del inmueble arrendado se encuentra a nombre de su menor hija Stefany Mayerling Brito Villalobos, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2002, bajo el número 26, tomo 14, Protocolo 1, cuyo carácter es de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; y la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados C.A. y el ciudadano Herberto Ramón Brito Echeto, quien es padre legitimo de la niña antes mencionada, según partida de nacimiento Nº 361, no tiene validez alguna, ya que de conformidad con el artículo 1.159 eiusdem, “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”, pues el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Audrey Villalobos Montiel es sin duda un contrato bilateral, por medio de la cual la arrendadora dio en arrendamiento el inmueble constituido por una oficina, por ende, la revocatoria o resolución del contrato, no puede ser por disposición de una de las partes sino por mutuo consentimiento de las mismas, salvo alguna causa autorizada por la Ley, ni tampoco podía intervenir el progenitor de la menor pactando un nuevo contrato de arrendamiento por la simple voluntad propia, debido a que no había precedido la resolución del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Audrey Villalobos Montiel y la empresa mercantil Construcciones Nisi y Asociados C.A., incluso es importante acotar que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad parcial en cuanto a los plazos de desocupación previsto en el artículo 1615 del Código Civil, criterio este considerado por la Sala Constitucional de fecha primero de abril de 2005, manteniendo el criterio que las resoluciones unilaterales de los contrato por tiempo indeterminados previstos en la primera parte del artículo 1615 del Código Civil, quedaron sin efecto. En fin, la circunstancia de que se trate de un contrato sin tiempo determinado de vigencia no autoriza a alguna de las partes a darlo por concluido por su propia voluntad, ya que los contratos sólo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por causa autorizadas por la Ley; por lo tanto, el documento de arrendamiento suscrito por el ciudadano Heberto Brito Echeto y la empresa demandada carece de validez alguna; y consecuencialmente los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos emitidos por el apoderado de la parte demandada no tienen ningún valor jurídico que acredite la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada.
En cuanto a los recibos originales a nombre de Construcciones Nisi y Asociados C.A., emitidos por la ciudadana Audrey Villalobos Montiel, estima esta Juzgadora que la actora aduce en su demanda que el demandado no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero a diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, incumpliendo así el contrato de arrendamiento, sin embargo, con la existencia del contrato ya tenia la prueba sobre la exigibilidad de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, por lo tanto, es innecesario producir esos recibos para demostrar la falta de pago, porque basta que en el contrato de arrendamiento exista la obligación del arrendatario de un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, como esta establecido en su cláusula tercera del contrato de alquiler. Así se declara.
En relación a la boleta de notificación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre una medida de protección y seguridad al ciudadano Heberto Ramón Brito Echeto, se tiene dicha copia como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos probatorios en la presente causa. Así se decide.
En cuanto al resultado de la prueba de informe, tal información se tiene como veraz y cierta, por no haber sido impugnado por la parte contraria, pero se observa del escrito de reforma de la demanda que la actora no exigió el pago de las cuotas de condominio que informa Condominio, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al acta de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2007, ésta tiene el carácter de documento público, que acredita que en el interior del inmueble arrendado se encontraba desocupadas de personas y algunos bienes muebles, y del estado de abandono, sin embargo, esta actuación no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa. Así se decide.
En cuanto a los recibo de pago por la adquisión de la unidad del aire acondicionado del local 1-15, del Centro Comercial Palaíma y recibo de pago por concepto de gasto de instalación y servicio del aire acondicionado central, ductos y electricidad. Aprecia esta Juzgadora que los mismos carecen de valor probatorio alguno, ya que están emitidos por el apoderado de la parte demandada que no tiene ninguna vinculación jurídica con el inmueble arrendado. Así se decide.
En relación a las declaraciones Elimay Araujo Vargas y Ricardo Adolfo Calmen Montero, aprecia este Tribunal que los testigos quedaron contestes, en lo concerniente que observaron la ejecución de la medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor, que dentro del local retiraron algunos bienes muebles, y estaba en estado de abandono, tal prueba adminiculada con el acta de ejecución de la medida de secuestro, se aprecia la testimonial en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, no probado durante el curso del proceso el pago de los cánones de arrendamientos reclamos por la actora, es forzoso para esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente acción.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, incoado por la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL; en contra de la empresa mercantil “NISI Y ASOCIADOS C.A.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la Avenida 16 Guajira, Centro Comercial Palaíma, primer piso, oficina numero 1-15 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se le ordena a pagar la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940.000, oo) equivalente a cuatro mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 4.940,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, más los meses que se sigan causando hasta sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, del periodo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta sentencia definitivamente firme, de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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