REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de noviembre del año 2007, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 26 del mismo mes y año, a la demanda que interpuso la ciudadana Perla Marina Rojas Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.704.345, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.018, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano Rafael Segundo Suárez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.148.312, de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares de los cánones atrasados que totalizan la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 y siguientes que se vencieren hasta la terminación del juicio según contrato escrito por tiempo determinado de un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la urbanización Urdaneta, vereda 23, signada con el número 7, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; demanda basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió las resultas del exhorto y se agrego a las actas, en la cual consta que se produjo la citación presunta de la parte demanda ciudadano Rafael Segundo Suárez Alfonzo, en la ejecución de la medida de la secuestro, de fecha 31/01/2008, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
El Tribunal observa de las actas del expediente que se produjo la citación presunta del ciudadano Rafael Segundo Sánchez Alfonzo, a través de la notificación efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada de fecha 31 de enero del 2008; y cuyas resultas de dichas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha 11 de Febrero del 2008, mediante el cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana Perla Maria Rojas Reyes, en contra del ciudadano Rafael Segundo Suarez Alfonzo.
En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble propiedad de la demandante ubicado en la urbanización Urdaneta, vereda 23, signada con el número 7, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero febrero y marzo del año 2008, mas los meses causados hasta sentencia definitivamente firme, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), hoy equivalentes a ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,00), alcanzando un total de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), hoy equivalentes a Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.620,00).
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una (1:00) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.