Expediente: N° 1.665-2008



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: IDALIDES ESTHER PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.408.083 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.658.167 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, admitida en fecha Once (11) de Enero de 2008, presentada por el ciudadano EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.208.130, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, previamente identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 23 de Octubre de 2.007, se encontraba la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, ya identificada en actas, en su casa de habitación situada en la Av. 37 entre calle 37 y 36 del Barrio Cujicito, No. 36-26, en compañía de algunos de sus familiares, cuando de forma repentina escucharon un gran estruendo producido por el impacto de un vehículo cuyas características son las siguientes : Marca: Ford; Modelo: F-150; Placas:021-MBH; Clase: Camioneta; Tipo Pick-Up; Año: 2006; Color : Blanco; serial de carrocería:3FTRF17W57MA09676, el cual era conducido por el ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ, plenamente identificado en actas, quien se encuentra residenciado en el Barrio Nectario Labarca Avenida 61 con calle 62 Casa No. 52-10, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , teléfono 0414-6251298; contra la cerca principal de la vivienda de la demandante, quien al salir, con sus familiares al frente de la misma observaron el vehículo ya mencionado colisionó contra la cerca de la vivienda, produciendo graves daños a la infraestructura de esta. Del mismo modo observaron que el arrollamiento de dos personas externas al núcleo familiar de la demandante, quienes iban transitando por el frente de la casa, las cuales según la representación judicial de la parte demandante quedaron atrapadas entre el vehículo antes descrito, y la cerca de la vivienda, necesitando de la colaboración de otras personas para socorrerlas. Las personas que resultaron arrolladas responden a la siguiente identificación, ciudadana MICAELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.919.540, y su hijo menor de siete (07) años de edad, cuyo nombre es BRANDO PEROZO, quienes se trasladaban en una bicicleta que responde a las siguientes características: Marca: BMX, Modelo: RING 20, Clase: BICICLETA, Color: ROJA, siendo lesionadas ambas personas y trasladadas al hospital Adolfo Pons.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que todo lo anterior fue producto del exceso de velocidad en el cual conducía el ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ y el estado de embriaguez en el que se encontraba, señalando al efecto que todo lo anterior puede encontrarse descrito en el Acta policial emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo División de Tránsito, elaborada por el oficial Manuel Cortes, placa 0318, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien efectuó el levantamiento de la colisión, y en la Inspección elaborada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Diciembre de 2007.
Señala la representación judicial de la parte demandante que como consecuencia del impacto producido por el vehículo antes mencionado contra la cerca principal de la casa de habitación de la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, esta sufrió graves daños, como lo fue el derrumbe de la pared de concreto o de bloques, por más de cuatro (4) mts. De alto aproximadamente, así como también el desprendimiento y a su vez el dobles de la reja principal que adorna la cerca o pared. En el mismo orden de ideas establece la parte accionante que la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, es dueña de una firma unipersonal cuyos datos son los siguientes : Auto Repuestos y Periquitos Esther, registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 17 Tomo 6B, de fecha 24/04/07, siendo que debido a los daños ocasionados a la cerca de la vivienda en cuestión, la demandante se ha visto afectada de manera tal de no poder salir atender el negocio, pues en la casa de habitación ella solo habita con sus hijos adolescentes, quienes estudian, y con su padre quien se encuentra delicado de salud y amerita la atención de alguna persona. En Tanto por miedo a la inseguridad, de dejar la casa sola, pues es de fácil acceso al tener la cerca derrumbada, la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, no ha podido seguir ejerciendo sus labores cotidianas de atender la firma unipersonal que representa su único ingreso económico, teniendo que incluso cancelar un viaje que tenía por objeto reabastecer de mercancía su negocio.
Indica la representación judicial de la parte demandante que todo lo anterior trae como consecuencia que el activo de su representada no se vea incrementado e incida sobre su futuro.
Siendo lo anterior las razones por las cuales la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, demanda al ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ, utilizando como fundamento los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil , solicitando le sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- Costo de reparación de la Pared o cerca Principal de la Vivienda, que incluye materiales para la Reparación de la misma, por la cantidad de MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.253,687), según presupuesto elaborado pr Ferretería la Principal.
2.- Mano de Obra, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000)
3.- Honorarios profesionales por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 976,11)
Todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 4.229,79)
Admitida la demanda en fecha Once (11) de Enero de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, quien quedó citado en fecha Treinta y uno (31) de Enero de dos mil Ocho (2008).

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”

“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedo reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad No. V-14.658.167 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, en contra del ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ, plenamente identificados en actas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ROLING ASCANIO ATENCIO SUAREZ al pago de la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CENTIMOMOS (Bs.F.3.253,687) por concepto de reparación a los daños ocasionados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se hace constar que la profesional del derecho EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.193 actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALIDES ESTHER PORTILLO, previamente identificada
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15 a.m.) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.



GS/FR/
Exp. 1.657-07