REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Transacción intentada por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-49.416, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado por su apoderado judicial abogado ICSEN CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS LEON SALVADOR y JUAN CARLOS LEON SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.229.531 y 9.718.661, respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el documento fundante de los juicios por cumplimiento de contrato, lo constituye, como su nombre lo indica, el contrato de arrendamiento como lo es en la presente causa.
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”.
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, observa este Juzgado que el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no fue acompañado junto con los anexos del libelo de la demanda y siendo que el apoderado actor en el Petitorio expresa: “…vengo a demandar a los ciudadanos PEDRO LUIS LEON SALVADOR y JUAN CARLOS LEON SALVADOR, ya identificados, para que cumplan con su obligación derivada de los contratos de arrendamiento y de transacción, y hagan entrega material del inmueble referido en este libelo de demanda…” (surayado de este Tribunal), es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por carecer de uno de los documentos fundamentes de la misma. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y TRANSACCION, incoado por el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS LEON SALVADOR y JUAN CARLOS LEON SALVADOR, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER
La Secretaria

Msc: FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha y siendo las Tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Msc: FANNY L. RAMOS P.


Exp. No 1677-08