Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano LUIS CANÓNICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.361.523 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.822.816 e inscrita en el Inpreabogado con el número 55.647 y de este mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la ciudadana ESCARLI MONTERO TUDARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.826.922 y de este domicilio, que junto a los intereses compensatorios adeudados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que es beneficiario de un cheque número 00000476, contra la cuenta corriente número 0116-0103-17-0004353366 del Banco Occidental de Descuento, de la parte demandada, para ser pagado el día treinta (30) de julio de 2006.

Alega la parte demandante, que han resultado infructuosas las diligencias realizadas para obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, así como las reuniones realizadas con la parte demandada para el logro del pago del monto reclamado, por lo que acude a la jurisdicción a reclamar el cumplimiento de la referida obligación.

En fecha diez (10) de agosto de 2007, la intimada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIZBETH PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.167.138, e inscrita en el Inpreabogado con el número 42.565, se opuso oportunamente al decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que en ningún momento su representada le adeuda la cantidad señalada por el demandante, ya que en su debida oportunidad le fue cancelada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), según recibo de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006.

Rechaza la presente demanda por temeraria y señala que su representada ha querido llegar a un arreglo amistoso con la parte demandante, quien se ha negado rotundamente, ya que la cantidad correcta adeudada es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás Leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cinco (05) de octubre de 2007, la parte demandada procedió a presentar escrito de pruebas, invocando en primer lugar el mérito favorable de las actas a favor de su representada. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.

Promueve en copia simple recibo de pago, en donde se especifica el cheque número 13214908 de la Entidad Bancaria BANESCO, emitido por el demandante, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de abono a cuenta pendiente de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006. Igualmente, promueve en copia simple el estado de su cuenta corriente número 134-0086-54-0861240703, de la Entidad Bancaria BANESCO. Al respecto, observa esta Juzgadora que las copias simples de Instrumentos Privados que no han sido reconocidos no producen ningún valor probatorio y no pueden oponérseles a la contraparte. En consecuencia, se desecha por ilegales las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la prueba Informes a la Entidad Bancaria BANESCO, a fin de demostrar que el demandante cobro el cheque número 13214908, girado contra su cuenta corriente número 134-0086-54-0861240703. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que del anterior medio de prueba, se pudo constatar que el demandante cobró el referido instrumento bancario, situación que genera el convencimiento de quien juzga, de que la parte demandada cumplió parcialmente con el pago de la obligación reclamada, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, la parte demandante presente escrito de promoción de pruebas, que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, ya que fueron presentadas con posterioridad a la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no tiene nada que apreciar. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora del análisis de las actas procesales y como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que se busca hacer cumplir mediante la presente acción, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, cumpliendo a su vez con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”

Esta circunstancia se desprende claramente del instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión, constituido por el cheque número 00000476, emitido en fecha treinta (30) de julio de 2006, contra la cuenta corriente número 0116-0103-17-0004353366, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la parte demandada. En este sentido, observa esta Juzgadora que la anterior prueba constituye un Instrumento Privado que quedó reconocido por la contraparte, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar con este medio la existencia de la obligación reclamada, pero no el monto al que asciende su reclamación, situación que fue contradicha y rechazada suficientemente por la parte demandada, que alcanzó a demostrar el cumplimiento parcial de la obligación reclamada. Resultando consecuentemente, parcialmente procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO CANÓNICO RIVAS, en contra de la ciudadana ESCARLI MONTERO TUDARES, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), por concepto de capital adeudado, junto con los intereses moratorios reclamados.

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber un vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ VERA, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio LIZBETH PARRA, obró con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos