Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.927.842 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.391 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.517.293 y del mimo domicilio, en contra del ciudadano ROQUE JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.416.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la indemnización por los Daños Morales sufridos que ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
I
HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, junto con lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta Sentenciadora que las partes convinieron en la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa ubicada en la calle 69D, número 85-15, del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, reconocen la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la hoy demandada. Igualmente, la parte demandada rechazó expresamente la existencia de los Daños Morales reclamados por la parte demandante, alegando que los mismos no existieron, además de la ausencia de los requisitos de procedencia necesarios para la correspondiente indemnización reclamada.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de reforma de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales se detallan a continuación:
Promueve en copia simple el Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, suscrito entre las partes. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público que no fue impugnada oportunamente por la contraparte, por lo que debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que la presente prueba resulta inconducente para la presente causa, en virtud de que el vínculo arrendaticio que demuestra no se encuentra litigado, y no forma parte del objeto controvertido en la presente causa. En consecuencia, se desecha por inconducente la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
Promueve en copia simple una serie de documentales que forman parte del expediente número 2263, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituidas por un Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2006, entregado a la Apoderada Judicial de la parte demandada; Diligencia interpuesta por la Dra. María Dávila, donde desconoce que firmó el recibo donde se le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2006; Demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ; Diligencia realizada por la Dra. María Dávila, solicitando la medida de desalojo; Diligencia realizada por la Dra. María Dávila, insistiéndole al tribunal de la causa que practique el desalojo; Escrito realizado por la Dra. María Dávila al tribunal de la causa, instándolo a que proceda con la medida de desalojo; Medida de Secuestro donde se hizo presente el Juez de la medida y su secretaria, el perito y dos policías; Sentencia del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, y por último; Ratificación del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias simples de las actas de un expediente llevado por un Tribunal, que se consideran Instrumentos Públicos, y que no fueron impugnadas oportunamente por la contraparte, por lo que deben tenerse como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que las mismas no resultan las pruebas idóneas y conducentes para la demostración de los Daños Morales reclamados, pues no demuestran su existencia, ni mucho menos el presunto hecho ilícito cometido por la contraparte, generador de la responsabilidad civil extracontractual reclamada. En consecuencia, se desechan por inconducentes las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En la Audiencia Preliminar, la parte demandada desconoció e impugnó las pruebas consignadas con el libelo de reforma de la demanda por la parte demandante, en razón de que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego fueron consignadas extemporáneamente en copias certificadas. Al respecto, prevé esta Juzgadora como ya se estableció anteriormente, que las referidas documentales constituyen copias simples de Instrumento Públicos que a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser impugnadas en la contestación de la demanda, ya que fueron acompañadas junto con la demanda, en consecuencia, esta Sentenciadora considera improcedente por extemporánea la impugnación realizada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y junto con la contestación de la demanda, promovió las siguientes pruebas:
Promueve en copia certificada el Acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público que fue presentado en copia certificada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que efectivamente tal y como lo expuso la parte demandada en su contestación, la Medida Decretada no se ejecutó y la parte demandante no fue desposeída del referido inmueble, ya que las partes acordaron de mutuo acuerdo la suspensión de la misma. ASÍ SE VALORA.
Promueve una serie de documentales privadas emanadas de terceros en copia simple, insertas en los folios 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143 y 144 de las actas procesales que conforman la pieza número uno. Al respecto, observa esta Juzgadora que las copias simples de Instrumentos Privados que no han sido reconocidos no producen ningún valor probatorio y no pueden oponérseles a la contraparte, quien las impugnó oportunamente en la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se desecha por ilegales las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
Promueve en original el Informe Médico emitido por el Doctor CARLOS GALÁN. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente tiene la carga de promover la prueba testimonial del tercero, a fin de que ratifique el referido documento. En este sentido, prevé quien juzga que la parte promovente no cumplió con su carga procesal, en consecuencia, se desecha la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba de Informes, a fin de que el Doctor CARLOS GALÁN, ratifique por este medio el contenido y veracidad de la anterior prueba documental. En este sentido, prevé esta Juzgadora que en fecha veintidós (22) de enero de 2008, se declaró inadmisible la presente prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que apreciar. ASÍ SE DECIDE.
Promueve en original el Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo. En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene:
…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…
...Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho civil. En efecto -ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo- “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)…” (Subrayado nuestro).
Acogiéndose al anterior criterio doctrinal y en sintonía con la jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, prevé esta Juzgadora que la anterior documental constituye un Instrumento Público Administrativo que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte y que debe gozar de cierta veracidad por su origen y por el órgano del cual emana, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aplicando por analogía el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el estado de salud de la cónyuge de la parte demandada, hecho en el que fundamenta la actuación realizada en el procedimiento judicial, donde supuestamente se generaron los daños alegados. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que tal situación no constituye una causal eximente de la responsabilidad civil extracontractual, ni otorga la posibilidad de cometer hechos ilícitos que perjudiquen a los ciudadanos, por lo que resulta impertinente para la causa el presente medio probatorio. En consecuencia, se desecha por impertinente la presente prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora debe prever lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado nuestro).
En el presente proceso, se reclama una indemnización por Daños Morales que la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, puesto que su reclamación se fundamenta en un proceso ajeno en donde se cumplieron todas las garantías procesales, y en el cual cada una de las partes recurrió a los mecanismos que la Ley les otorga. Asimismo, la utilización de los procedimientos y mecanismos procesales, no produce per se un daño a la parte contra quien se dirigen, pues la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer y cumplir los derechos que pretenden ostentar, sin importar en que lado de la relación procesal o material se encuentren, bien como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, o bien como sucede en el caso de autos, como arrendador y arrendatario de la relación arrendaticia.
De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria más autorizada, han sido contestes en establecer que la procedencia del daño moral está condicionada a la verificación de un hecho ilícito que lo ocasione, y en la presente causa, la parte demandante no logró comprobar la existencia del hecho ilícito o culposo, es decir, no demostró la relación de causa-efecto entre el hecho ilícito o culposo como causa y el daño como efecto. En consecuencia, no ocurre en el caso de autos, el supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En este sentido, debemos traer a colación al autor patrio TULIO CHIOSSONE, que en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, comenta:
“La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......
La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo el sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...
…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…”
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
En consecuencia, y acogiéndose quien juzga a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera esta Sentenciadora que la parte demandante no logró demostrar en primer lugar la existencia de los Daños Morales sufridos, ni mucho menos los requisitos de procedencia necesarios para que la acción deducida prosperara en derecho, por lo que debe declararse la misma improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, en contra del ciudadano ROQUE JOSÉ GUTIÉRREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y la Abogada en ejercicio MARÍA DÁVILA, obró en el proceso como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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