REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.191-96.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE LESIÓN CORPORAL Y DAÑO MATERIAL (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO), seguido por GABRIEL ENRIQUE MOLERO y NERY RAMONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero de los nombrados, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 1.091.886 y V- 4.752.732, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, representados en el proceso por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.849, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación que consta en documento-poder otorgado por el primero de los nombrados ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 98, Tomo 115, y mediante documento-poder otorgado por el segundo de ellos ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 25, Tomo 05, de los libros llevados ante esa notaria, estimándose la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) actualmente equivalentes a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2600,oo), en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILLALOBOS y ANGEL EMIRO MORAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A dicho expediente se le dio entrada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de febrero de 1994, emplazándose a los demandados para que comparezca ante ese Juzgado para dar contestación a la demandada incoada en su contra.
Así las cosas, consecutivamente a la admisión de la demanda se desarrollaron todos y cada uno de los actos procesales tendientes a practicar la citación de los demandados, resultando imposible localizarlos para perfeccionar el acto de citación, y al haberse cumplido en el proceso los tramites relativos a la Citación Cartelaría, se les nombró Defensor AD-LITEM por no haber comparecido voluntariamente para darse por citados dentro del termino de Ley, y a pedimento de parte el Tribunal designó al abogado en ejercicio y de este domicilio GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.105, para que los represente en el proceso y quien una vez notificado de su designación aceptó el cargo y presto juramento de cumplirlo fielmente.
Posteriormente el día 15 de abril de 1994, el abogado GUILLERMO REINA, actuando en su carácter de Defensor AD- LITEM, consigna escrito contentivo de Cuestiones Previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda, y rechazadas en todas y cada una de sus partes por el apoderado actor, por lo que se aperturó el lapso probatorio de dicha incidencia, todo de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre. Luego de transcurrido el respectivo lapso probatorio y esgrimidas las defensas por las partes intervinientes en el proceso, fue remitido el expediente en fecha 5 de junio de 1996, a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón a la nueva cuantía establecida según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia se recibe el expediente, dándole entrada por auto de fecha 8 de julio de 1996, y se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, a los fines de la reanudación del proceso, todo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez proferido el auto correspondiente para la continuación de la causa las partes fueron notificadas, y en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juez encargado de proferir el fallo interlocutorio da respuesta a las Cuestiones Previas alegadas por los demandados en su contestación de la demanda, declarando: Sin lugar la Cuestión Previa referida a la falta de legitimidad del actor, Sin lugar las Cuestiones Previas de defecto de forma alegadas, y por ultimo Con Lugar la Cuestión Previa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que requiere de una decisión penal, previa a la decisión de mérito que se debe dictar en el proceso, en consecuencia se ordenó la suspensión del mismo hasta tanto, se resuelva la Cuestión Prejudicial, ya que esta influye en la decisión definitiva por ser un antecedente necesario a la causa.
Asimismo, se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que no obstante haber ordenado el Tribunal la notificación de las partes, para la continuación del proceso luego de haber sido proferida la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2003, ellas guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa, como lo es, darse por notificadas, cosa que no sucedió.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde la Sentencia proferida por el Juez natural de este despacho, el día 13 de noviembre de 2003, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión en cuanto al cumplimiento de la notificación ordenada, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE LESIÓN CORPORAL Y DAÑO MATERIAL (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO), seguido por GABRIEL ENRIQUE MOLERO y NERY RAMONA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VILLALOBOS y ANGEL EMIRO MORAN VILLALOBOS.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.-
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