REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
EXP. 2849-07
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.777.880, domiciliada en la Ciudad y Municipio Colon del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio y de este domicilio LEIDA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.306, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, representación que acredita mediante documento poder otorgado en forma autentica por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el día 7 de noviembre de 2.007, bajo el No. 26, Tomo 8LP, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.762.188, y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.800.000,oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F 1.800,oo).
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, le dio entrada a la demanda admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, con las inserciones correspondientes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito Libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el dia 20 de noviembre de 2.000, anotado bajo el Nª 58, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA, sobre un Apartamento de su propiedad, signado con las siglas 3F, ubicado en el piso 3 del Edificio PINO SLACH 5, del Conjunto Residencial EL PINAR, situado en el Sector Pomona, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Sigue manifestando la actora en su escrito Libelar, que el cánon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,oo), actualmente CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 120,oo), que el arrendatario, se obligó a pagar a la arrendadora dentro de los cinco (05) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, y en caso de no pagarlo oportunamente, quedó obligado a satisfacer los Honorarios Profesionales del abogado actuante en un 20% del canon mensual, sigue en su exposición libelar expresando la parte actora que, el contrato se ha venido prorrogando y las partes convinieron que el cánon de arrendamiento se incrementara hasta la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), actualmente DOSCENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 200,oo) mensuales; así como también que la falta de pago de dos (2) mensualidades o cánon de arrendamiento, consecutivos o no, da derecho a la arrendadora de exigir la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble, y el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse.
Sigue manifestando la actora en su escrito libelar, que el arrendatario incurrió en incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias, al no haber pagado las canones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de Marzo de 2007, hasta el 4 Noviembre de ese mismo año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), equivalente a DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 200,oo), cada uno y en consecuencia demanda la Resolución del Contrato Arrendaticio, así como el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado conforme al cánon vigente, con la imposición costas y costos procesales, y los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la demandada por la falta de mantenimiento, conservación, buen funcionamiento del inmueble arrendado y por la falta de pago los servicio públicos. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, del Código Civil.
En diligencia del 06 de diciembre de 2.007, la abogada actora solicitó la citación de la parte demandada, señalando para ello el inmueble arrendado, en consecuencia el Tribunal por auto de la misma fecha libró los recaudos de citación.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2.008, el Alguacil Natural de este Despacho consignó el Recibo de Citación correspondiente firmado por el demandado.
En fecha 11 de enero de 2.008, el ciudadano RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA, parte demanda de este proceso, asistido por el abogado en ejercicio JORGE PADRON SUAREZ, inscrito en el Instituto Social de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.981, y de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación en el que expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000, oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.800, oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, al haberse estipulado la devolución de los gastos y bienhechurías al inmueble, reservándose el derecho de demostrarlo oportunamente, todo ello en virtud del deterioro sufrido en el techo del apartamento arrendado. Agrega igualmente en este sentido, que estos gastos de reparación son por cuenta de la arrendadora, por lo cual no ha podido cumplir con el pago arrendaticio e invoca como un hecho nuevo la circunstancia de que entre la Junta de Condominio y la propietaria del inmueble, no se han puesto de acuerdo en lo relativo a la reparación del techo del apartamento, lo que en su criterio le ha causado daños y perjuicios que oportunamente demostrará en el desarrollo del proceso.
Niega igualmente que deba en concepto de Honorarios Profesionales la suma del 20%, y que se le haya producido daños y perjuicios a la parte actora.
En fecha 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas donde invoca los siguientes medios:
Primero: Promueve la prueba de la Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade, constituya y deje constancias del mantenimiento, conservación y buen funcionamiento del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.008, el Tribunal admite el escrito de promoción de prueba y fija día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.
De actas se observa que en fecha 18 de enero del presente año, el ciudadano RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 25.981, y de este domicilio, presentó escrito de promoción de prueba donde infiere lo siguiente:
Prueba de Informe:
1) Solicita al Tribunal oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Pinar, situado en el Sector la Pomona, Edificio Pino Slach 5, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si existe en sus archivos la participación o algún escrito de la propietaria del apartamento signado con las siglas 3F del piso 3 del mencionado Edificio, sobre las reparaciones del techo del mismo.
2) En caso de existir una participación o acuerdo, se indique su fecha y circunstancias, lo cual a su juicio sería motivo de deducción del cánon de arrendamiento.
Prueba de Inspección Judicial:
1) Promueve inspección Judicial para que el Tribunal concurra y se constituya en el inmueble objeto de este litigio, para que deje constancia de algunos particulares.
Prueba Testimonial:
1) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS LALLET, JHOAN MEDRANO y JOSE VELASQUEZ, todos de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2.008, admite el escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, y fija día y hora para escuchar las testimoniales juradas de los Testigos Promovidos.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de enero de 2.008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Sector la Pomona, Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Slach 5, piso 3, Apartamento 3F, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar la Inspección solicitada por las partes.
En fecha 22 de enero de 2.008, la apodera judicial de la parte actora consignó un segundo escrito de promoción de prueba de donde se deduce lo siguiente:
Primero: Promueve el documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2.000 anotado bajo el N° 58, Tomo 12 de los libros llevados por esa notaria.
Segundo: Promueve la consulta de Saldo y movimientos de los meses de enero a noviembre de la cuenta N° 0134-0427-54-4271002489, de la Institución Bancaria Banesco, perteneciente a su representada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con la finalidad de demostrar que el demandado no ha pagado los canones de arrendamiento.
Por auto de la misma fecha el Tribunal admite el segundo escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial actora. Así mismo los días 23, 24 y 25 de enero de 2.008, se declararon desiertos los actos fijados por el Tribunal, para que rindieran testimonio los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió y se agregó a las actas procesales el resultado de la prueba de Informes promovida por el accionado, contentiva de comunicación de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Slach 5, constante de un (01) folio útil, en la cual manifiesta no haber recibido cotización alguna referente a reparación del techo del apartamento 3F del Piso 3.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De actas se infiere conforme al documento autentico suscrito entre las partes, que entre ellas se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso, con vigencia a partir del 4 de Febrero del 2000 y con una duración de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por las partes previa notificación de cualquiera de ellas, con un mes de anticipación y participando por escrito su deseo de prorrogarlo o no, siendo potestad exclusiva de la arrendadora, conceder o no dicha prorroga, debiéndose en tal caso ajustarse el cánon de arrendamiento y que conforme a la Cláusula Tercera, se fijó inicialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo, equivalentes a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 120,oo).
De las manifestaciones rendidas en el proceso por las partes, se deduce que la relación arrendaticia existente entre ellas, se fue prorrogando desde el inicio del contrato, hasta la presente fecha, lo que en criterio del Tribunal permite concluir que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento a plazo fijo y que en el ámbito inmobiliario produce o presenta la característica de tratarse de un vinculo en el que el arrendador entrega al arrendatario un inmueble, para que lo use durante un lapso temporal, que viene fijado en el Contrato de Arrendamiento, naciendo a su cargo, la obligación de pagar un cánon de arrendamiento mensual. Es así como en esta categoría de contratos las partes determinan el termino inicial (dies a quo), a partir del cual se marcan los efectos contractuales arrendaticios, pero al mismo tiempo, se fija por la voluntad de las partes su termino final (dies ad quem).
No obstante este principio general en el ámbito inmobiliario, donde el contrato a tiempo determinado se conoce de ante mano su inicio y su fin, por haberse fijado un plazo determinado, existe sin embargo, la posibilidad en la cual se conozca el momento de inicio de la relación, pero no el momento de su finalización, y ello es así, cuando se contempla la previsión contractual de prorrogas automáticas, en cuyo caso no es posible saber el momento en que concluirá la relación arrendaticia, como real y efectivamente sucede en el caso de autos, donde la relación arrendaticia conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, se previó la posibilidad de prorrogas automáticas, y es así como el contrato se ha venido prorrogando de manera automática, por lo que su finalización anticipada a la última de sus prorrogas, sólo puede producirse por otras causas o formas legales prevista en la Ley, como lo sería el caso de que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, que produce el efecto inmediato de poder el arrendador postular ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, la pretensión de Resolución del Contrato e impide consecuencialmente, como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nacimiento en beneficio del arrendatario de la Prorroga Legal. Es así como consecuencia de estos lineamientos y consideraciones, que debe el Juzgador entrar a determinar partiendo del material probatorio existente en los autos, si en efecto la parte actora logró probar la certeza en sus afirmaciones, en cuanto a la insolvencia que le imputa al arrendatario, y si este por su parte, logró probar en la fase probatoria, el hecho nuevo traído al proceso, en el sentido de existir a su favor una eximente en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento, al no haber cumplido la arrendadora, con la ejecución y pago de unas mejoras necesarias para el inmueble.
De una lectura exhaustiva del contrato de arrendamiento, en lo relativo al régimen de mejoras del inmueble, se precisa partiendo de la Cláusula Cuarta, que el arrendatario recibió el apartamento en perfecto estado de habitabilidad y conservación y se obligó a restituirlo en las mismas condiciones. De la misma manera en la Cláusula Quinta del aludido contrato, se establecieron prohibiciones taxativas para el arrendatario y entre ellas quedó obligó a no realizar modificaciones en la estructura del inmueble o en cualquiera de sus instalaciones, y por último se convino que las reparaciones menores que requiera el inmueble, serían por la única y exclusiva cuenta del arrendatario, entendiéndose por tales aquellas cuyo costo no exceda de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100,oo), consideradas individualmente, quedando incluso incluidas en tales mejoras, la conservación de paredes, pisos, ventanas, puertas, etc, por lo que al vencimiento del contrato, debería entregarlo totalmente pintado. En cuanto a las reparaciones mayores estas serían por cuenta del arrendatario, siempre que el daño se deba a actos o hechos imputables a su persona o a las que cohabitan con él.
Del material probatorio existente en los autos, se observa que ambas partes en la fase probatoria promovieron Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, para certificar su estado físico, por lo que el Tribunal en aplicación del Principio de Economía y Celeridad Procesal, acordó acumular ambas solicitudes por la especial circunstancia de que los hechos objeto de inspección eran coincidentes. De esta forma y conforme a la constatación realizada por el propio Juez, al inmueble dado en arrendamiento, pudo evidenciar entre otras circunstancias de interés para la decisión de esta causa, que el techo del inmueble presenta un aparente estado de deterioro y su pintura se observó en mal estado. De igual manera se apreció al momento de practicar estas diligencias probatorias, la existencia de otros deterioros de carácter físicos que resultan intrascendentes para la decisión de esta controversia, tomando en cuenta que la petición del actor se afinca en la insolvencia del demandado en el pago de las pensiones de arrendamiento y no se concretó en el Libelo ninguna reclamación relativa a daños y perjuicios ocasionados del inmueble, por no haberse cumplido con lo establecido en el Numeral 7 de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el demandado pretende excepcionarse en el pago de las pensiones reclamadas, bajo el argumento del incumplimiento de la accionante en la ejecución de la reparación que debió realizar al techo del inmueble arrendado, pero este argumento en criterio del Juzgador resulta inconsistente y carente de elementos probatorios que permitan justificar razonablemente su invocación. Sobre el asunto controvertido precisa el Juzgador que además de la Inspección Judicial objeto de valoración, se promovió la Prueba de Informes para requerir de la administración del Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Slach 5, información sobre la existencia en sus archivos de alguna participación del propietario del apartamento, sobre posibles reparaciones de su techo que justificara un posible acuerdo entre las partes, con el objeto de que los costos de las mismas fueren deducido del cánon de arrendamiento. Sobre este asunto se observa de la Prueba de Informes que, la administración del Condominio en su comunicación de fecha 3 de Enero del presente año, cursante al folio 59 del Expediente, hace saber a este Juzgador que el condominio no recibió cotización referente a la reparación a la que alude el demandado, lo que en definitiva nos lleva a concluir que la defensa invocada en la contestación de la demanda, no resultó probada en los autos y menos aún nos permite llegar a una conclusión lógica de que entre las partes, se fijaron mecanismos para satisfacer las obligaciones arrendaticias de una manera diferente a la contemplada en el contrato de arrendamiento. Así mismo, es importante destacar en este fallo de merito, que tampoco el accionado argumentó en su contestación su estado de solvencia, si no que por el contrario, se limitó a incorporar al proceso, un nuevo hecho capaz de justificar la falta de pago a una de sus obligaciones primarias, como lo es pago arrendaticio. Es así como el sentenciador, del examen de la Inspección Judicial evacuada en juicio y de la propia prueba de Informe promovida en tiempo hábil y evacuada fuera del término concedido para su presentación, nos llevan a la conclusión de que el accionado se encuentra insolvente en las pensiones arrendaticias reclamadas, dado que tampoco trajo al proceso el hecho extintivo de la obligación, como lo son los recibos de pago extendidos por la arrendadora. Por último, se deja establecido que el Juzgador para la valoración de la prueba de Informe traída al proceso fuera del término concedida para su presentación, comparte plenamente el criterio sustentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza a los Jueces de instancia a valorar pruebas evacuadas fuera del lapso de evacuación, como lo sustenta en su sentencia del 10 de Octubre de 2006, No. 00774, Expediente No. AA20-C-2005-000540, y en tal sentido afirma: “…Por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el lapso que para la Evacuación de la Prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el ultimo día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover prueba en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…” (Página 686, Ramírez y Garay Tomo. CCXLII).
Por ultimo, la parte actora incorpora al proceso como medios probatorios, trece (13) Estados de Cuenta, emitidos por la Institución Bancaria Banesco y pertenecientes a su Cuenta Corriente distinguida con el No. 0134-0427-54-4271002489, con la finalidad de demostrar que el demandado, no pagó los cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes Enero a Noviembre de 2007. Si bien es cierto, que nuestro sistema judicial civil rige el principio de adquisición procesal, según el cual una vez incorporados los medios probatorios al proceso, dejan de pertenecer al promovente, para transformarse en una prueba común (Comunidad de la Prueba), debe sin embargo, el Juzgador utilizar las resultancias probatorias para fines incluso distintos de aquellos esperados por la parte, ya que es deber del Juez valorarlas de manera libre y soberana y en beneficio de la parte que favorezca. Sobre este asunto se destaca como se ha dicho, que el fin de estas pruebas es evidenciar la insolvencia del demandado en el pago de las pensiones de arrendamiento, pero de un análisis minucioso del contenido del Contrato de Arrendamiento, no se observa que los contratantes hubiesen elegido como mecanismo para establecer el modo y forma del pago mensual de los arrendamientos, el sistema de Deposito Bancario, ni tampoco la accionante en su Libelo expuso que este fue el método elegido por las partes para efectuar los pagos nacidos de una relación de tracto sucesivo; de manera que al incorporar la demandante un hecho nuevo en la fase probatoria, desnaturalizó los términos de la Litis, y si bien es cierto que el medio ofrecido resulta en principio una prueba capaz de invocarse e incorporarse al proceso, ella sin embargo, resulta impertinente al no existir coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios ofrecidos, y a pesar de que el no promovente, no hizo oposición a esas pruebas, sin embargo, su impertinencia debe ser declarada por el propio Juez, ante la carencia de conexión, por lo tanto, se abstiene de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y partiendo del examen de los hechos invocados y de las pruebas precedentemente examinadas, encuentra el Juzgador que la pretensión deducida en la demanda, se encuentra probada en su mérito, por lo que en el Dispositivo del fallo, se ordenará al demandado al pago de las pensiones reclamadas que en su conjunto asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.600.000,oo), que representan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.600,oo), discriminados de la siguiente forma: A) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.800.000,oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F 1.800,oo), por concepto de las pensiones reclamadas en el Libelo de demanda y vencidas para el momento de interponerse la demanda y B) Las pensiones arrendaticias causadas durante el trascurso del presente proceso, es decir, las correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, y las de Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 200,oo), que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,oo), que representan la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 800,oo). Así mismo se ordena la restitución del inmueble dado en arrendamiento, que en este proceso se reclama por vía de Resolución de Contrato, con fundamento a una convención a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial adecuado para incoar la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNADEZ FERNANDEZ, en contra de RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA y en consecuencia es ordena al demandado efectuar la restitución a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.600.000,oo), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2.600,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento causadas con antelación al inicio del proceso y las generadas durante su desarrollo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA, por haber sido vencida totalmente en este juicio, todo ello en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la recepción del resultado de la Prueba de Informe rendida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Slach 5, y presentada en juicio fuera de los lapsos de prueba y sentencia, y por tanto, al producirse un desequilibrio en perjuicio de las partes, se ordena la Notificación de ellas, tomando en cuenta el retardo por parte del ente moral en suministrar la información requerida en la prueba, lo que hizo perder a los litigantes la inercia y control sobre el proceso.
PUBLÍQUESE . REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO