En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Expediente Nº: 2821-07
Ocurre ante este despacho la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E- 270.773, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.959, y de este mismo domicilio, para demandar por DESALOJO al ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.836, y de este mismo domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DELFO FERNANDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.517, del mismo domicilio.
Una vez recibido el expediente del órgano distribuidor, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda en el segundo día siguiente a su citación, conforme a las reglas establecidas en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que el accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante tiene suscrito de manera verbal, un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, antes identificado, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 67 (Cecilio Acosta), N° 16A-30, apartamento N° 24; contrato este que se inicio por acuerdo verbal entre las partes en fecha 15 de junio de 1.999, fecha en la cual comenzó a vivir en el mencionado inmueble el precitado ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, identificado en actas, relación arrendaticia plenamente reconocida en procedimiento que por consignaciones de canon de arrendamiento, incoara el ciudadano demandado de actas, por ante el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Continua expresando la actora que dicho inmueble fue arrendando por su mandante, totalmente amoblado, por cuenta de la arrendadora, tal y como se desprende de documento privado (inventario) firmado por las partes.
Sigue manifestando la actora en su escrito Libelar, que su mandante se encuentra habitando un inmueble que no es de su propiedad, y por cuanto se le esta pidiendo la inmediata desocupación, se le presenta la urgente necesidad de solucionar el problema habitacional, y por ende requiere de un bien inmueble donde vivir, y mas tratándose de una persona cuya edad la hace merecedora de privilegios, por encontrarse la misma en estado de juventud prolongada.
PETITUM
Con fundamento a los hechos narrados la ciudadana Maria Concepción Amesti, y con la invocación del artículo 34, Ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento de derecho, pide al Tribunal lo siguiente:
A) Convenga el demandado en resolver el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal, y reconocido por ante el órgano jurisdiccional, antes invocado, entre este y su representada.
B) Parar que sea decretado y ejecutado, el Desalojo del inmueble propiedad de su mandante y arrendado al demandado de actas.
C) En cumplimiento al articulo 36 y 340 del C.P.C, estima la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,oo), actualmente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000,oo).
Acompaña la parte actora con su Libelo de demanda, expediente de Inspección Judicial No. 3204, así como del expediente consignatorio identificado con el No. 0-355, ambos llevados por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual manera produce copia simple de inventario de inmobiliario de equipo de la Apartamento. No. 24, y copia simple de documento de propiedad de dicho apartamento.
En fecha 05 de octubre de 2.007, se libraron los recaudos de citación, y en fecha 09 de octubre del año 2.007, el Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Asimismo en fecha 22 de octubre de 2.007, el Alguacil consignó el recibo de citación, manifestando que el demandado no quiso firmar la boleta de citación, en consecuencia el abogado actor, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.007, la notificación por secretaría, y en fecha 26 de octubre de 2.007, se provee de conformidad a lo solicitado y se ordena la notificación por secretaría.

En fecha 30 octubre de 2.007, el Secretario expuso haber entregado la boleta de notificación al demandado, en el pasillo del piso sexto del edificio Arauca, avenida 4 Bella Vista, en la sede de este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ulteriormente en fecha 01 de noviembre de 2.007, el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DELFO FERNANDEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2821, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Antes de contestar el fondo de la demanda promueve las Cuestiones Previas, contenidas en los el Ordinal 4, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos afirmado por la actora y muy especialmente que tenga la urgente necesidad de habitar el inmueble y para dejar esta afirmación desprovista de medios probatorios, impugna la Inspección Judicial practicada extra Litem, por haberse realizado sin su participación y control, pues en su criterio al existir controversia entre las partes, la prueba debió ser controlada por la parte demandada, y agrega además que en la Solicitud correspondiente, no se invocó la urgencia o prejuicio por retardo que pudiera producir su no evacuación inmediata, en cuanto a los hechos que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo y que de igual manera debió producirse la prueba de la urgencia. Agrega así mismo el impugnante, que a pesar de haberse indicado en la Solicitud, que la actora habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal, para practicar la Inspección cuestionada, el funcionario respectivo por el contrario dejó constancia que dicha ciudadana lo tiene “al cuido”. Por último agrega que el Tribunal no dejó constancia del nombre del propietario del inmueble e impugna las copias que aparecen agregadas a la Inspección con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare Sin Lugar la demanda, en virtud de los razonamientos expuestos en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Aperturado de pleno derecho el juicio a pruebas, en fecha 05 de noviembre de 2.007, se recibió y se admitió escrito de promoción de prueba de la parte demandada, en los siguientes términos:
Prueba Documental: Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente N° 2821, acompañados de aquellos documentos que le favorecen en su contenido, y en las referidas disposiciones legales.
Único: Promueve copia certificada de los expedientes Nos. 45055 y 45353, referentes a las apelaciones intentada por la parte demandada en los correspondientes juicios como prejudicialidad en las defensas presentadas y solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los expedientes señalados.

En fecha 16 de noviembre de 2.007, se recibió oficio N° 2588-2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó agregar a las actas del expediente con sus anexos.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2.007, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declaró Sin Lugar por las Cuestiones Previas invocada con fundamento en los Ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal Octavo de la citada disposición, relativa a una Cuestión Prejudicial que influye sobre la pretensión de la parte actora y que debe ser resuelta en un proceso diferente.
PUNTO
PREVIO PARA DECIDIR
Antes de estudiar el mérito de la controversia, debemos dejar establecido que el presente proceso se paralizó en estado de sentencia, por efectos de la Decisión Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2007, relativa a la Cuestión Prejudicial que debía resolver el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO propuso la demandante en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ y que en efecto así lo hizo en su fallo definitivo del 13 de Abril de 2007, declarando en el Dispositivo del fallo IMPROCEDENTE la demanda propuesta por MARIA CONCEPCIÓN AMESTI y que por el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra ese fallo de mérito, se produjo su inejecución. De igual manera se observa de la diligencia cumplida en el presente proceso en fecha 8 de Febrero de 2008, por la demándate MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, que ésta después de haber logrado la inejecución de la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, renuncio a la apelación ejercida contra dicho fallo. En prueba de ese acontecimiento procesal, acompaña copia certificada de su renuncia, debidamente expedida por el Órgano Superior que conoció de la apelación, con inserción del auto en el cual se ordenó la remisión al Juzgado de la causa del expediente contentivo del juicio de Desaojo.
De igual manera la parte demandada, pidió al Tribunal en escrito del 12 de Febrero del año en curso, dictara sentencia sobre el fondo de la controversia, por haber desaparecido el impedimento que existía para proferir la sentencia de mérito, por lo cual mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER del 7 de marzo del año en curso, se solicitó del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, información relativa al estado en que se encuentra el Juicio de Desalojo llevado bajo el No. 1360. Hay constancia en actas conforme al Oficio No. 110-208, de que ese Tribunal puso en estado de ejecución el fallo proferido en fecha 13 de Abril de 2007. Como derivación de los efectos procesales del juicio ya concluido, debemos partiendo de una interpretación literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejar establecido en este fallo, que las causales de Desalojo son taxativas y operan de manera independiente, tal como la misma norma precisa, al disponer: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …”. Se trata de un mecanismo procesal de naturaleza especial, en el que se autoriza al arrendador bajo su voluntad unilateral, ahora bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ponerle termino al contrato por tiempo indeterminado, pero sólo bajo el rigor de cualquiera de las causales establecidas ex lege, dado el carácter de “orden público inquilinario en protección del locatario”, a quien no se le puede desalojar por la sola voluntad del arrendador, sino cuando, se den los requisitos establecidos en la ley. Así el sentenciador, de una lectura minuciosa del fallo dictado por un Juez homologo, observa que su decisión se fundamentó en una causal de Desalojo diferente a la que hoy sirve de apoyo para solicitarse nuevamente la extinción del contrato, por lo tanto, se trata de dirimir un nuevo conflicto de intereses particulares, ya que no es igual, la falta de pago, como se argumentó en el proceso ya concluido, a una nueva pretensión de Desalojo “por necesidad del propietario a ocupar el inmueble arrendado”, por lo que el Tribunal al observar que, no existe cosa juzgada material derivada de aquél proceso con relación al derecho deducido en la presente causa, pasa a examinar el fondo de la controversia en lo términos que de seguida se reproducen.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión principal de MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, está dirigida a obtener una sentencia estimativa, para lograr la extinción del contrato arrendaticio suscrito sobre un inmueble de su propiedad, así como la consecuente desocupación del mismo y que en calidad de arrendatario y por tiempo indeterminado ocupa el demandado HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, todo ello con fundamento en el hecho de que lo necesita habitarlo, por no tener donde vivir y agrega que le ha solicitado al arrendatario la inmediata desocupación del inmueble.
El artículo 34 Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla que el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el Desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo. De un examen literal de la disposición comentada, se observa que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el Desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En criterio del Juzgador cuando el Desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez, ordenar el Desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.
C) Por ultimo y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.
■ Corresponde al Juzgador partiendo de las exposiciones rendidas en la causa por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas, verificar si en el caso de autos, se han cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el Desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI.
En primer lugar no existe duda alguna para el Juzgador, de que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se aprecia de las circunstancias fácticas que rodean al vinculo contractual, al no haber una dimensión temporal determinada, a pesar de que las partes sí conocen el momento de su inicio, y esta indeterminación viene dada también, por el expreso reconociendo que de tal característica hacen las partes que integran la presente relación procesal, pues así lo admiten en sus intervenciones. De forma tal que, en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la propia ley, para solicitar la entrega del inmueble por la naturaleza indeterminada que tiene el contrato, ante la pluralidad de elementos que nos conducen a esa calificación.
■ En segundo lugar conjuntamente con su Libelo de demanda, se acompaña copia simple del documento adquisitivo del inmueble cuya entrega se pide en el proceso, el cual está formado por un Apartamento distinguido con el No. 24, del Edificio Fujizan, distinguido con el No. 16A-30, ubicado en la Calle 67, (antes Cecilio Acosta), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1990, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 19. Sobre este instrumento se hace necesario referir en este fallo, que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad de dar contestación de la demanda, lo que produce el efecto de tenerlo como fidedigno conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio que sobre este documento guardó el demandado en su contestación. Las conclusiones derivadas de esta postura procesal en cuanto al titulo adquisitivo, es de que se debe tener como cierto en el proceso, el carácter de propietaria que sobre el inmueble litigioso se atribuye la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, y se cumple por tanto, con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de Desalojo en los términos señalados en el Libelo de demanda, es decir, que obstenta la legitimidad activa que se atribuye en el juicio y tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que de manera exclusiva se arroga.
■ Por ultimo en cuanto al tercer requisito que debe existir en autos, para obtener la orden de Desalojo, relativo a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, debemos escudriñar, si en efecto se ha cumplido. Antes de entrar en consideración sobre este asunto, se hace preciso referir que la parte demandada impugnó en su contestación a la demanda, la Inspección Judicial extra litem traída al juicio por la parte actora. Ante los efectos que se puedan derivar de esta prueba, el demandado niega de manera enfática la urgencia por parte de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en ocupar el inmueble bajo el argumento de no ser cierto lo expresado por la actora en su demanda. Acto seguido y en la propia contestación a la demanda impugnó la Inspección Judicial practicada extra-litem a solicitud de la demandante, con todos sus anexos y fotocopias, y como argumento para desvirtuar el medio probatorio producido con la demanda, destaca que la Inspección Judicial se llevó acabo sin que pudiera como interesado controlar la prueba, y además agrega que la misma se encuentra viciada porque en la Solicitud presentada a la Juez correspondiente, no se alegó la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En otro orden de ideas se argumenta también para desnaturalizar la Inspección, que la solicitante en su escrito pide al Tribunal, que deje constancia que el inmueble constituye su hogar y que el Juzgado encargado de practicarla, sólo certifica que lo tiene “al cuido”, lo que refleja en su criterio una constatación ambigua, que no refleja una concatenación entre lo pedido y la realidad ofrecida por la prueba. Así mismo, por último destaca el impugnante que el Tribunal encargado de practicar la Inspección Judicial, no dejó constancia de quien es el verdadero propietario del inmueble, a pesar de haberlo pedido la solicitante, pues sólo se consigna una fotocopia del documento de propiedad del inmueble, el cual es impugnado en la contestación a la demanda.
Sobre la Inspección Judicial practicada con antelación al inicio del presente proceso, debemos dejar sentado que la doctrina la define como un medio de prueba directo y personal que consiste en la percepción personal y directa del Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en el proceso y que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Si bien es cierto que, la Inspección Judicial por regla general se promueve durante el desarrollo del proceso como lo autoriza el artículo 1428 del Código Civil, sin embargo, ello no significa que el medio no pueda ser practicado antes del inicio del juicio, ya que por mandato del artículo 1429 ejusdem, se autoriza a que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Nos corresponde ahora, partiendo de las nociones aquí establecidas sobre la Inspección Judicial extra litem, que de ordinario es urgente su cumplimiento, considerar las motivaciones que sirvieron de base al accionado, para impugnar la prueba, partiendo de la idea de que conforme a la ley sustantiva transcrita, no constituye un requisito indispensable obtener la citación previa de la parte no promovente de la prueba, pues bastaría su ocultamiento, para que se frustre o se haga nugatoria la actuación, por la resistencia o negativa de la otra parte.
En primer lugar en lo relativo a la no intervención del demandado al momento de practicarla, lo que en su criterio impidió su control, es preciso resaltar que nos encontramos en presencia de una Inspección Ocular extra litem, (ex art. 1429 C.C.), que guarda como se ha dicho, diferencias sustanciales a una actuación de la misma categoría, pero practicada en juicio, y tiene por tanto, connotaciones jurídica especiales. Es así pues, que el sentenciador no puede rechazar una Inspección Ocular evacuada fuera del juicio, por el mero hecho de que la otra parte, no haya intervenido en su evacuación, sino que es un deber del Juez admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que se deriven del medio, conforme a la soberana apreciación que le otorga el articulo 1430 del Código Civil.
En los términos en que fue planteada la impugnación del demandado, se observa que no discute que en el caso de autos, no se hayan cumplido los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, sino que aduce o centra parte de su objeción en la situación del retardo perjudicial. Con respecto a esta observación, no comparte el Juzgador la tesis del demandado porque el texto del artículo 1429 del Código Civil, autoriza la práctica de la Inspección judicial antes del juicio cuando pueda “ sobrevenir perjuicio por retardo” y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir el mencionado perjuicio por retardo en la evacuación del medio, sin condicionar la posibilidad de promoverla a los tramites previstos en el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, ello es una excepción justa ante la situación de emergencia de la posible perdida de las probanzas. Sobre este controvertido asunto el catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, admite bajo su óptica la verificación de estas diligencias, sin la presencia de la parte no promovente, pero al mismo tiempo fija en su criterio el alcance de la prueba practicada, sin el control de la contra parte, catalogándola como un mero indicio en cuanto a su contenido. En tal sentido afirma que:
“En materia civil, el principio expuesto sufre una grieta con la inspección ocular extra litem, la cual puede solicitarse por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contra parte, y esta excepción la entendemos, ya que ante la premura de la desaparición de unos hechos, el legislador a preferido que de ellos se guarde relación así no haya partes. El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contra parte del futuro juicio donde se la haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser si no la de un indicio, y eso, si se prueba en el transcurso del juicio donde se la promueve, de que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron. ( art. 938 del C.P.C), (página 351).
Las conclusiones derivadas de este medio nos permite concluir que la prueba en cuanto a su contenido, deberá ser considerada por el sentenciador, por cuanto los hechos fueron obtenidos directamente por un Juez, quien tomó parte activa en la evacuación de esa diligencias y se impuso por medio de su sentido de las circunstancias de hecho capturadas, que traerán a estas actas el resultado de su gestión, por el crédito que merece la Jueza que la cumplió. Al mismo tiempo debemos dejar establecido que la parte accionante al momento de solicitar la Inspección Ocular, motivo de análisis, invocó al Tribunal en su solicitud el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De ello se deriva que el cuestionamiento al que alude el impugnante resulta contrario a la verdad procesal porque en criterio del juzgador basta con la invocación de la norma sustantiva para que quede evidenciada la necesidad de practicar de manera anticipada la inspección por sobrevenir perjuicio por retardo. ASÍ SE DECIDE.
La segunda razón para desvirtuar esta prueba, lo constituye el hecho de que la Jueza dejó constancia en el acta levantada al efecto, que a la demandante “lo tiene al cuido”. Este elemento tampoco resulta contundente para desvirtuar el contenido de la Inspección, ya que poco importa para la decisión de la causa, si lo ocupa en calidad de arrendataria, o lo tiene bajo su cuido, pues lo trascendente es que se encuentre habitando un inmueble distinto al requerido en juicio, y ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar su desocupación en su propio beneficio, e incluso en criterio del Tribunal en la situación más extrema, es decir, cuando el accionante en Desalojo sea propietario de varios inmuebles, tiene el derecho de elegir, entre los inmuebles de su propiedad, el que mejor se ajuste a sus necesidades. De lo dicho precisa el Juzgador que la impugnación a uno de los segmentos de la prueba, como lo es el carácter que abstente la demandante, sobre el inmueble que ocupa, resulta intrascendente e inconducente para desvirtuar su contenido, por cuanto lo esencial es que la demandante, no ejerce la posesión del inmueble de su propiedad cuya restitución solicita en la causa, y el hecho de que se observe, una falta de identidad entre lo dicho en la Solicitud de Inspección y lo constatado por la Jueza encargada de su cumplimiento, ello no afecta en modo alguno la prueba anticipada, por no constituir el elemento central de la discusión, sino que lo importante es determinar, si en derecho resulta procedente el pedimento de Desalojo por la causa invocada. Una conclusión lógica que ofrece la prueba evacuada, es que ciertamente se aporta un indicio de que la demandante, se encuentra habitando un inmueble distinto al que hoy pide se le restituya, además de haber invocado de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo el tercer elemento para desnaturalizar esta prueba esta referido a que el Tribunal, no pudo determinar la titularidad del derecho de propiedad del inmueble inspeccionado, y si bien es cierto que, la copia del titulo presentado debe quedar desechado, al no haberse traído su original después de la impugnación realizada por el demandado, esta circunstancia resulta irrelevante y no puede conducir a invalidar la prueba de Inspección Ocular. Si examinamos el objeto de la prueba, ella esta dirigida a constatar la circunstancia fáctica de que el mismo estaba ocupado por la demandante y el hecho relativo a la propiedad del mismo, con vista a la impugnación del titulo de propiedad, no obsta para que la Juez pudiera valorar lo relativo a posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble inspeccionado por tenerlo “al cuido”, por orden de la propietaria. Para esta actividad verificadora la ley atribuye al Juez, una amplia capacidad para certificar los hechos requeridos por el solicitante, pudiendo recoger en el acta levantada, todo aquello que aprecie a través de sus sentidos, para lo cual la Jueza tomó en cuenta todas las circunstancias que le fueron presentadas en el momento, aunado al hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de la fe pública.
En todo caso de los resultados anteriores debemos determinar, si en el presente juicio, la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar personalmente el inmueble dado en arrendamiento al demandado HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ. En este sentido cabria preguntarse, si el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la verificación en juicio de plena prueba en cuanto a la necesidad que tenga el arrendador de ocupar el inmueble o basta cualquier circunstancia aún cuando sea indirecta, de esta necesidad y en este sentido la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble afirma que: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
En tal sentido partiendo de un examen literal de la dispocisión que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el Desalojo del inmueble (ex artículo 34 Ord. B), la norma no determina en forma precisa cuales son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de Desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad. Así, en el caso bajo examen, podemos observar que de manera objetiva la arrendadora entregó en calidad de arrendamiento al demandado, el inmueble litigioso desde el 15 Junio de 1999, elemento este que no fuera cuestionado por el accionado en su contestación, pues se limitó a esgrimir las defensas previas que fueron examinadas en la Decisión Interlocutoria proferida por este Tribunal el 23 de Noviembre de 2007, en la que se acordó la suspensión temporal del dictado de la sentencia de mérito, por existir entre las partes otro juicio de Desalojo, con fundamento en la falta de pago del arrendatario, que a la postre resultó improcedente como lo certifica el Juez que dirimió esa controversia.
Partiendo de los supuestos anteriores encuentra el Juzgador que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de Desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el apartamento cuya propiedad obstenta, como quedó acreditado en los autos, bajo una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es su avanzada edad. Por otra parte encontramos que la legislación inquilinaria sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera que bajo este supuesto el propio legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia.
Es así como el Sentenciador en su obligación de dictar una sentencia definitiva que cumpla con los fines Constitucionales, que hoy a la luz de la Carta Magna presenta el Proceso Civil Venezolano (ex art. 26.C.N), toma en consideración toda las motivaciones expuestas en la demanda, para inferir que la actora requiere del inmueble para ocuparlo en sus últimos años de vida. De igual manera el resultado de la Inspección extra litem conducen al sentenciador a considerar como un indicio los hechos capturados en su evacuación, y entre ellos la circunstancia de que ocupa otro inmueble, lo que hace creíble su manifestación, de necesitarlo para resolver una insuficiencia de primer orden, como lo es la vivienda. El Tribunal Supremo de Justicia en una reciente decisión de la Sala Político Administrativa, del 18 de abril de 2007, No. 00548, Exp. 1996, ratifica el criterio de que a la Inspección judicial fuera del proceso, ha de tener el valor un indicio y por tanto, el Juez de causa no puede rechazar de una vez una Inspección Ocular evacuada fuera del juicio, por el sólo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra quien se quiere hacer valer, más por el contrario, ha de admitirse y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.
Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto del sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en del Ordinal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda y en atención a ello en el Dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar, en el sentido de acordar en beneficio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en su carácter de propietaria la restitución del inmueble formado por un Apartamento ubicado en la Avenida 67 (Cecilio Acosta), N° 16A-30, Edificio Fujizan, N° 24, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para su entrega se le concede al demandado HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, quedando extinguida la relación arrendaticia, por lo que se ordena la entrega del inmueble litigioso a la parte actora, el cual se encuentra formado por un Apartamento ubicado en la Avenida 67 (Cecilio Acosta), N° 16A-30, Edificio Fujizan, N° 24, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para su entrega se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que al efecto se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo contempla el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte de demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-
El JUEZ
Dr. FERNNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARO,