REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
-197° y 149°-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo, por el Profesional del Derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.669, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.170 y del mismo domicilio. Parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.987, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Del estudio de la presente solicitud se desprende que el día veintisiete (27) del presente mes y año, el mencionado Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la presente causa, mediante decreto de Embargo Ejecutivo sobre las Utilidades, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y todo concepto Laboral, hasta por la suma establecida en el Decreto Intimatorio recaído en la parte demandada ciudadano VICTOR JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Al respecto, observa este Tribunal que de actas no consta que el ciudadano VICTOR JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, ya identificado, sea trabajador de la referida institución PDVSA, ni tampoco el monto de las cantidades de dinero que le pueda corresponder a la parte demandada, por los conceptos de Utilidades, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y todo concepto Laboral embargable hasta por la suma establecida en el Decreto Intimatorio, para determinar en forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en el caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 163 ejusdem, dice:
“Serán inembargable las cantidades correspondiente a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquiera de otros créditos debitos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”.
De la norma ante transcrita se constata la protección sobre el embargo de la prestaciones, indemnizaciones y cualquier otros créditos a los que tenga derecho el trabajador en virtud de la relación laboral.
La escala contemplada en la norma para la embargabilidad de las prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador es el siguiente:
1) Es inembargable cuando dichas cantidades no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Del conocimiento general y las máximas experiencias de esta Juzgadora, se deduce que en la actualidad el salario mínimo, es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 614,oo) mensuales, multiplicados por la escala establecida de cincuenta (50) salarios mínimos, nos da como resultado la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.700,oo), monto éste que es el excedente para que proceda la presente solicitud.
2) Cuando las mencionadas cantidades excedan de cincuenta (50) salarios mínimos, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta (1/5) del exceso, esto es, el veinte por ciento (20%) de las cantidades que excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y no superen el equivalente a cien (100) salarios mínimos.
3) Cuando las citadas cantidades excedan de cien (100) salarios mínimos, será embargable la tercera parte (1/3) del exceso de cien (100) salarios mínimos, lo que representa un 33,33% de dicho exceso; debiendo respetarse para las cantidades comprendidas entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la limitación de embargo hasta una quinta parte (1/5) antes indicada.
Lo que significa que la presente solicitud debe acordarse pero cumpliendo con la escala establecida en la norma transcrita anteriormente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de embargo ejecutivo sobre las Utilidades, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y todo concepto Laboral, solicitado por la parte actora, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.969,13) suma esta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo), que es la suma adeudada; B) La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 163,89), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la Letra de Cambio hasta el día de la admisión de la demanda; C) La cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5,24), por concepto de comisión calculado conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio; y D) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada, advirtiéndose el cumplimiento de la escala establecida en el artículo 263 de la Ley Orgánica del Trabajo, y explicada ampliamente la referida norma en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se acuerda librar despacho de ejecución de medida con oficio al Tribunal Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexándole copia certificada de la decisión, a objeto que de cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 13-2.008.-

LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES