REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5426.-

MOTIVO: “DESOCUPACION”
DEMANDANTE: NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI (EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN)
DEMANDADO: GAETANO ALFIERE PEPE
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.497 y 19.536 respectivamente.-

DEL DEMANDADO: ENEIDA LARES YNCIARTE y NILDA ROBERTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.468 y 28.992 respectivamente.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por el ciudadano NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.965.673, Abogado, (EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN) Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.824.117 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 39.497 contra la GAETANO ALFIERE PEPE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 229.408 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por DESOCUPACION.-
En fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 19.536, mediante diligencia expuso: “….Desistimos del presente juicio, En este estado presente el ciudadano FRANCO ALFIERI ROSARIO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO ALFIERE PEPE, asistido de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, expuso: Convengo en el desistimiento del presente juicio por cuanto es cierto lo expresado anteriormente ….”
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Ocho, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 19.536 mediante diligencia expuso: “Consigno en esta acto original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 27 de Febrero del 2008, anotado bajo el Nª 85, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones dicho documento ratifica lo convenido en el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 20 de febrero del 2008…”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial del actor el cual tiene la facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre del 2007, y que corre inserto en los folios 193 al 195 del presente expediente, así como documento firmado por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas, el día 27 de Febrero del presente año, por las partes ya identificadas en actas, dicho documento quedo anotado bajo el Nª 85, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de DESOCUPACION seguido por el ciudadano NABIH MEIHEM RIMAN ABOU ASSI, (EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LATIFI THERESA EVELYN ZAHLAN DE ABOU HAMDAN) contra el ciudadano GAETANO ALFIERE PEPE, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede.-