Exp. Nº 5617.07.
Sentencia Nº 02.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (PRIMERA ETAPA), ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA TELLES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.992.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA NAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.736.292, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio II, Apartamento 3-C, en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (1ERA. ETAPA) en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA, la cual fue admitida el día 14 de diciembre de 2007, ordenándose librar recaudos a la parte demandada con el fin de practicar su citación, lo cual no se llevó a efecto por no haber sido consignadas las copias simples respectivas del libelo de demanda.
Consta que en fecha 18 de diciembre de 2007 la abogada MARIELA TELLES con el carácter de apoderada actora consignó las copias respectivas, por lo que se libraron los recaudos correspondientes, el día 07 de enero del año en curso.
Obran en actas y cursantes a los folios 53 y 55 exposiciones del Alguacil de este Tribunal, en las cuales informa la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, indicando en la última de ellas que la accionada se negó a firmarle la boleta pero que le recibió los recaudos.
Mediante diligencia del día 1º de febrero de 2008 la apoderada actora, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana MARIA ELENA NAVIA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero de este año se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la demandada.
Al folio 60 corre inserta exposición de la Secretaria Natural de este Juzgado, en la cual expone que hizo entrega a la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA, de la boleta de notificación que le fue librada, cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno la parte demandante consignó pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales. Y consignó copia simple del documento de propiedad del apartamento número 3, letra C, donde consta que la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA, es propietaria del apartamento en mención, en comunidad con el ciudadano VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 25 de febrero de 2008.
Estando este Juzgado dentro del lapso establecido en la ley para dictar el fallo que ha de recaer en este juicio lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Analizadas como han sido detenidamente las actas procesales que integran este expediente, que la actora en su escrito de demanda acciona únicamente en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Villa Delicias, Edificio 2 Apartamento 3-C del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo, cursante al folio 62 al 76, se encuentra agregado en copia simple, documento de propiedad del referido inmueble, en el cual se observa, luego de una lectura detallada del mismo, que el inmueble en cuestión le fue vendido a los ciudadanos VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA y MARÍA ELENA NAVIA DE ANTEQUERA; es decir, que el referido inmueble objeto del presente litigio pertenece en comunidad conyugal a los referidos ciudadanos. Igualmente se observa, que en su escrito libelar acciona exclusivamente en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA, para que pague las cantidades de dinero que por cuotas de condominio reclama en el referido escrito, y como quiera que este juzgador considera que en materia de citación el legislador tiene como firme propósito de que el demandado tenga conocimiento de que en su contra existe un juicio a los fines de garantizarle el derecho a la defensa; por lo que con la citación lo que se busca es que el demandado se entere de la subordinación a la cual ha quedado cometido para comparecer a la jurisdicción y darse por citado y ejercer su derecho a la defensa, siendo potestativo del mismo hacerlo o no, observándose en la presente causa que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Finalmente debemos indicar, que nuestra constitución en su preámbulo tiene como norte la protección de la familia, igualmente en su capítulo V referido a los derechos sociales y de la familia, dado que se trata de un bien de orden familiar.
Así las cosas, el Tribunal observa que al no haberse practicado la citación del ciudadano VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA, en su carácter de comunero, se estarían violentando normas de orden público establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 165, Ordinal 1º del Código Civil Venezolano, en lo referente a la carga de la comunidad, al haberse omitido formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. En consecuencia, es procedente en el caso de autos, LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado de que se cite al ciudadano VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA, en su carácter de cónyuge de la demandada, anulándose todo lo actuado después de la citación de la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA. Se ordena así y por oficio y sin instancia de parte por haberse quebrantado normas sustanciales que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (1º ETAPA), ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en Cabimas Estado Zulia, representad por la abogada MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.872.124 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.992, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NAVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.736.292, domiciliada en el Conjunto Residencia Villa Delicias, Edificio II, Apartamento Nº 3-C en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia PRIMERO: LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO DE QUE SE CITE AL CIUDADANO VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA, EN SU CARÁCTER DE CÓNYUGE DE LA DEMANDADA, ANULÁNDOSE TODO LO ACTUADO DESPUÉS DE LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA NAVIA. SEGUNDO: Se ordena así y por oficio y sin instancia de parte por haberse quebrantado normas sustanciales que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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