EXPEDIENTE N° 5.622.08.
SENTENCIA N° 04.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano EGAR LEON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.068.038, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano OSCAR JOSE BETANCOUR DUNO, venezolano, mayor de edad, Técnico Medio, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.886 y con domicilio en la Calle Cumana, Sector Guabina, Nº 22 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandada con asistencia de abogado, con el fin de dar por terminado el juicio, ofreció pagar a la actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BF. 3.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y que
se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 21 y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano EGAR LEON, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.068.038, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano OSCAR JOSE BETANCOUR DUNO, venezolano, mayor de edad, Técnico Medio, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.886 y con domicilio en la Calle Cumana, Sector Guabina, Nº 22 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena el archivo del expediente.
Consta que la parte demandante actuó en su propio nombre y representación, y la parte demandada estuvo asistido por el abogado JUAN JOSE MORA MORA, con Inpreabogado Nro. 53.620.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Lic.NINOSKA M. GIRÓN MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.
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