Expediente N° 5.593-07.
Sentencia N° 03-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A (MUNOVEN), representada por el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.882, en su carácter de Vicepresidente, según consta en acta de asamblea General Extraordinaria, de fecha 09 de agosto de 2006, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero del 2007, asistido por la abogada Jenny Marín de Leal, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788, en contra de la ciudadana CHARLES MARIA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.035 y domiciliada en Urbanización La Coromoto, Apartamento Coromotico II Planta Baja jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose la intimación de la accionada, dejándose constancia de que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las respectivas copias del libelo de la demanda; asimismo por diligencia de fecha 17 de abril del 2007 la apoderada actora consignó las copias simples respectivas, se libraron los recaudos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007 previa solicitud de la parte actora, se acordó librar despacho y remitirlos junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de practicar la intimación de la demandada. Con fecha 24 de septiembre del 2007, corre inserto en actas las referidas resultas en las cuales se evidencia al folio 21 exposición del Alguacil del Juzgado comisionado de los motivos por los cuales no fue practicada la intimación de la demandada.
Se observa que desde la ultima actuación procesal, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal once (11) meses y diecisiete (17) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A (MUNOVEN), representada por el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.882, en su carácter de Vicepresidente, según consta en acta de asamblea General Extraordinaria, de fecha 09 de agosto de 2006, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero del 2007, asistido por la abogada Jenny Marín de Leal, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788, en contra de la ciudadana CHARLES MARIA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.035 y domiciliada en Urbanización La Coromoto, Apartamento Coromotico II Planta Baja jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese a la actora de la presente decisión.
Consta que la parte demandante está representada por la abogada JENNY MARIN DE LEAL, con Inpreabogado Nº 33.788.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA--------
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta del original.


















































jm.








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