Expediente N° 5553.06
Sentencia Definitiva N°.-03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 5.848.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO
RECONVINIENTE: EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.950.164, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN ÁÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.477 y 53.551, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Cursa por ante este Tribunal demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la abogada LAILI CASTELLANO en contra de EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2006, ordenándose la citación del demandado para lo cual se acordó librar recaudos, los que no fueron librados por no haber sido consignadas las copias simples del libelo de demanda.
Corre inserto formando el folio 32, poder apud acta otorgado por la demandante al abogado JOSÉ RODOLFO BOHÓRQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499.
Consignadas como fueron las copias simples del libelo de demanda, consta que en fecha 08 de junio de 2006 fueron librados los recaudos respectivos.
El día 14 de junio de 2006, el Alguacil informa al Tribunal que localizó al demandado, quien se negó a firmarle la boleta pero recibió los recaudos de citación, según exposición que obra al folio 35 del expediente.
En 26 de junio de 2006, el apoderado actor solicitó se libre boleta de notificación al demandado, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y librada según auto de fecha 10 de julio de 2006.
El 31 de julio de 2006, la Secretaria Natural de este Tribunal expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al demandado, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2006, el demandado EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA, asistido de abogado dio contestación a la demanda, reconviniendo en la misma.
Mediante auto dictado por este Juzgado el 11 de octubre de 2006, fue admitida la reconvención propuesta, se suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal, y se acordó la notificación de las partes por lo que se libraron las boletas respectivas.
Consta en actas boleta de notificación firmada por la parte demandante en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre del mismo año, la parte actora solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.
Formando los folios 57, 58 y 59 cursan en actas exposiciones del Alguacil natural de este Juzgado mediante las cuales informó los motivos por los cuales no practicó la notificación del demandado reconviniente y devolvió la boleta.
Mediante diligencia suscrita el día 08 de junio de 2007, la abogada actora, solicitó en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se libren los carteles a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 el demandado, asistido por los abogados AIRA ESPINA y EDWIN ÁÑEZ, se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 05 de octubre de 2007, el demandado consignó escritos de promoción de pruebas tanto del juicio principal como de la Reconvención propuesta, los que fueron agregados por auto del día 08 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 20078, el demandado reconviniente nuevamente consignó escrito de promoción de pruebas y anexo, los cuales fueron agregados con la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 fueron admitidas las pruebas presentadas en el primero escrito presentado por el demandado reconviniente, no admitiendo el último de estos por extemporáneo.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas promovidas, en tiempo oportuno rindieron sus declaraciones los ciudadanos DIGNORA JOSEFINA PORTILLO MÉNDEZ, MARTA IRIS ROBINSON SÁNCHEZ, IRIA DEL CARMEN SOTO DE GONZÁLEZ y REINA ISABEL LINARES MORLES.
Asimismo, dentro del lapso de evacuación de pruebas, aparece agregado en actas, comunicación emanada de la Empresa Enelco, con fecha 22 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal dijo Vistos y entró en término de dictar sentencia.
El día 20 de febrero de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la Secretaria practicar cómputo de los días transcurridos desde aquel que aparece en actas fue practicada la citación del demandado reconviniente, hasta el día en que el Tribunal dijo vistos y entró en término de dictar sentencia, cómputo éste que fue practicado según se evidencia al folio 148 del expediente.
THEMA DECIDENDUM
1.-) Que la accionante LAILI CASTELLANO, actuando en nombre propio, dice ser propietaria de un inmueble, ubicado en el sector 01. Vereda 26, signado con el número 02. Urbanización San Benito del municipio Santa Rita del Estado Zulia, según documento autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo EL No, 09. Tomo 21 de los libros dé autenticaciones, el inmueble fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I)
2.-) Que por razones de trabajo no habita el inmueble por cuanto a que su sitio de trabajo se encontraba en el Municipio Maracaibo, pero regularmente acudía al mismo con su familia, y en algunas ocasiones pasaba los fines de semana, periodos vacacionales, limpiaba y realizaba mejoras en el referido inmueble.
3.-) Que un fin de semana mi casa había sido invadida por un extranjero indocumentado, propiciada por los padres del quien hoy es el invasor, Eduardo José Olivares Hinestroza.
4.-) Que dicho inmueble fue alquilado a la ciudadana Edicta Hinestroza quien falleció en el año 2004, y cuyo canon de arrendamiento era de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)
5.-) Que desde la muerte de la ciudadana Edicta Hinestroza, el ciudadano Eduardo José Olivares Hinestroza sobrino de la difunta, ocupaba el inmueble ya identificado, se niega a realizar cualquier tipo de transacción y alega que el inmueble se lo había regalado la difunta antes de morir.-
6.-.) Solicita la Reivindicación del inmueble en manos del Ciudadano Eduardo José Olivares Hinostroza
7.-) Señalo domicilio procesal.-
En fecha 04-10-2006, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda compareció el Ciudadano Eduardo José Olivares Hinestroza, con la asistencia de los abogados Aira Espina y Edwin Añez, consignaron un escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, haciéndolo en los siguientes términos:
1.-) No es cierto y niega que sea invasor
2.-) No es cierto y niega que sea un extranjero indocumentado
3.-) Es falso que por encontrarse laborando en la ciudad de Maracaibo, se le imposibilitaba habitar en la vivienda en cuestión.
4.-) Que desde 1.990 mi madre de crianza Edicta Antonia Hinestroza, ocupaba el inmueble, hasta el 4 de octubre del 2004, fecha en que muere.-
5.-) Que entre la ciudadana EDICTA HINESTROZA y LAILI CASTELLANO había pactada una venta por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000. oo)
6.-) Que todos los servicios Públicos desde 1.990 se encuentran a nombre de EDICTA HINESTROZA
7.-) Que acudí ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio la Rita
8.-) Reconviene en la demanda contra la ciudadana LAILI CASTELLANO
9.-) No indico domicilio procesal.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas este jurisdicente, antes los alegatos expuestos por las partes en esa causa, circunscribe su labor en determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.-) Determinar que la propietaria realizaba mejoras en el inmueble, que la ocupaba en periodos vacacionales, que la tenia alquilada
2.-) Determinar que el inmueble fue invadido por el demandado.
3.-) Que el demandado se niega a realizar cualquier tipo de transacción
4.-) Determinar, si la ciudadana EDICTA HINESTROZA, hoy difunta alquilo el inmueble en cuestión.
5.-) Determinar a nombre de quien están los servicios públicos.-
Por cuanto en la presente causa, se planteo la RECONVENCIÓN, el tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006, la Admite y se fija el quinto día de despacho , más el termino de distancia para dar contestación a la misma
En fecha 13-10-2006, el ciudadano Alguacil Notifica a la Ciudadana LAILI CASTELLANO de la admisión de la reconvención.
En fecha 7 -08-2007, el accionado hace acto de presencia en la sala del tribunal con la asistencia debida y mediante diligencia se da por Notificado del auto de admisión de la Reconvención
En fecha 05-10-2007, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA, con la asistencia debida presento escrito de pruebas en dos(02) folios útiles y sus anexos, inserto a los folios (36 al 64) y en la misma fecha presenta otro escrito de pruebas, en dos (02) folios y sus respectivos anexos, constante de (48) folios
En fecha 15-10-2007, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA, presenta otro escrito de pruebas constante de un(01) folio y un(01) anexo.
En fecha 17-10-2007 el Tribunal admite las pruebas y se fija la evacuación de los testigos y se acuerda oficiar a la oficina regional de Enelco, Cabimas, en cuanto a la pruebas de fecha 17-10-2007 no se admite por ser extemporáneo.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el material probatorio, es indispensable indicar que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda propuso la reconvención en contra de la parte actora. En fecha 11 de Octubre del 2006 el tribunal admite la reconvención y en fecha 13 de Octubre es notificada la parte actora del auto de admisión de la reconvención, según se evidencia de boleta de notificación inserta al folio (52); y en fecha 08 de Junio del 2007 la parte actora solicita la notificación cartelaria de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que en fecha 07 de Agosto del 2007 el demandado con la asistencia debida se da por notificado de la reconvención.
Ahora bien, en la presente causa se dijo vistos, según auto inserto al folio (147). Al folio 148 corre en actas auto por el cual el Tribunal ordena a la Secretaria hacer cómputo de ley, el cual aparece en actas, pudiéndose evidenciar en el mismo, que desde la fecha en que fue admitida la reconvención, ordenándose la notificación de las partes, hasta el día en que la accionada con la asistencia debida se da por notificada de dicho auto, transcurrieron ciento setenta y dos (172) días de Despacho; llamando poderosamente la atención el hecho relativo de que la parte demandada hubiese dejado transcurrir un largo periodo de tiempo desde que fue admitida la reconvención hasta el día en que se dio por notificada del mismo; ya que, al examinar el libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal se evidencia que los profesionales del Derecho, AIRA ESPINA y EDWIN ÁÑEZ, quienes desde un comienzo del presente juicio han venido asistiendo a la parte demandada, aparece solicitado el expediente en 13 oportunidades desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de agosto de 2007, fecha esta en la cual el demandado se da por notificado del acto en cuestión.
Planteadas así las cosas, podemos observar que en la presente causa hubo una paralización del proceso y una inactividad de las partes lo que no es imputable al juez, esta inactividad de las partes en este caso del demandado, rompe la estadía del proceso y el derecho de defensa de las partes, los desvincula ya que cuando la parte se da por notificado para reanudar el proceso habían trascurrido ciento setenta y dos (172) días para comenzar el siguiente estado procesal. En consecuencia, es criterio de quien aquí decide que para mantener el equilibrio y la igualdad de las partes dentro del proceso, evitando el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, principios rectores de nuestra Carta Magna, es obligante ordenar la reposición de la causa; pues de esta forma se reconstruye el proceso de conformidad con el articulo 14 Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se evidencia un desorden procesal, es una subversión de los actos procesales y el mismo desestabiliza el proceso, el juez en estos casos debe ponderar su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a la defensa de los litigantes, saneando el mismo evitando así una justicia ineficaz, opaca y perjudicial del derecho a la defensa.-
Como bien ha quedado expresado la parte actora mediante diligencia solicito la notificación cartelaria, y el demandado se da por notificado ciento setenta y dos (172 días luego que el Tribunal dictara el auto de admisión de la reconvención, quedando demostrado que la parte no actuó en forma diligente. Esta conducta debe ser vigilada en cuanto no había certeza de cuando el demandado se daría por notificado, no obstante haber solicitado el expediente en 13 oportunidades sin hacer ninguna diligencia procesal dejando transcurrir un lapso de tiempo largo, olvidando que todos los actos procesales tienen unos lapsos, en el caso en estudio se dio una inexacta cronología atentatoria contra la transparencia que debe seguir la administración de justicia y el mismo perjudica el derecho a la defensa de las partes, evitando que a uno de ellos se le sorprenda, al efecto debemos tener presentes los Artículos. 26 y 49 de la Constitución.
Y como bien se ha expresado, se repone la presente causa al estado de notificar a las partes del día en que ha de efectuarse el acto de contestación de la reconvención en virtud del largo estado de inactividad de las partes por cuanto quebrantó el orden público. Los artículos supra indicados de nuestra Carta Magna son pilares en todo proceso, como es el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, al efecto la Sala Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 2000 nos define el debido proceso al cual haremos un pequeño extracto del mismo: “…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una justicia judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Finalmente, la referida sala nos dice: “…pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, de las leyes procesales, deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y posibilidad de una tutela judicial”. De lo expuesto es claro cuando a una de las partes le es reducida su facultad de defenderse, no se encuentra en un plano de igualdad y bajo esta óptica su indefensión dentro del proceso, lo cual todo juez esta en la obligación de mantener a las partes en igualdad para que exista un exacto equilibrio.
Y como bien ya se ha expresado, se repone la presente causa al estado de notificar a las partes del día en que se ha de efectuar el acto de contestación de la reconvención, en virtud del largo estado de inactividad de las partes por cuanto se quebrantó el orden público, todo de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sintonía con las jurisprudencias de fechas 11 de marzo de 1999 y 05 de marzo de 2003. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, este jurisdicente no se pronuncia por ser materia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por LAILI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 5.848.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.120, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES HINESTROZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.164, de esta domicilio, PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES DEL DÍA EN QUE HA DE EFECTUARSE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN EN VIRTUD DEL LARGO ESTADO DE INACTIVIDAD DE LAS PARTES POR CUANTO SE QUEBRANTÓ EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En - -
-la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.