REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-Hoy, Veinticinco de marzo del año dos mil ocho, en horas hábiles de despacho, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal Ejecutor, a objeto de darle cumplimiento a la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por desalojo y Cobro de Bolívares, sigue la Ciudadana BLANCA RAMOS DE ALAMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.033.520, contra el Ciudadano HUMBERTO LANDAETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.862, Acto seguido este tribunal se traslada a petición del apoderado judicial de la parte actora Abogado MARCELO JESUS MARIN HIDALGO, inscrito en el inpreabogado No.89.878, a la dirección que a continuación señala: Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 14, Casa No. 6 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Una vez constituido este tribunal en las afueras del inmueble objeto de la presente medida, se procedió a tocar el timbre de la puerta principal de acceso al mismo, a cuyo llamado respondió un Ciudadano que permitió el acceso a este tribunal al interior del inmueble, el cual se identificó ante el mismo como JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.744.862 quien ocupa el inmueble objeto de la presente medida y quien es parte ejecutada en la presente comisión.- Acto seguido el tribunal procede a informar a la notificada del motivo de su presencia y constitución, asimismo se le sugirió que a objeto de preservar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría hacerse acompañar de abogado de confianza en la ejecución de la presente medida. De igual manera se le indicó que a objeto de cumplir con lo que establece el artículo 15 de la ley adjetiva, procediera a mostrar a esta juzgadora los recibos de los pagos de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2006 a enero de 2008, ambos inclusive.- En este estado el notificado y ejecutado de autos expuso: “solicito de este tribunal un tiempo prudencial para comunicarme con un abogado de mi confianza, y ubicar de igual manera los pagos solicitados”. Vista la exposición del notificado se acuerda concederle un tiempo prudencial de treinta minutos a partir de la hora de constitución en el inmueble objeto de la presente medida.-Siendo las diez y treinta de la mañana hizo acto de presencia en el inmueble la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DELGADO, inscrita en el inpreabogado No. 95.148, quien manifestó a este tribunal ser la abogada de la parte ejecutada en la presente comisión, a quien este tribunal impuso del motivo de su constitución y presencia.- Acto seguido este Tribunal procede a nombrar práctico al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V- 5.170.472, de este domicilio, quien estando presente acepto el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo en su persona? Contestó: Si lo juro.- De igual manera este Tribunal procede a nombrar Secuestratario Judicial del bien inmueble objeto de la presente medida, tal como lo ordena el exhorto comisorio a la Ciudadana BLANCA RAMOS DE ALAMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.033.520, representada en este acto por su apoderado judicial MARCELO JESUS MARIN HIDALGO, inscrito en el inpreabogado No.89.878, el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro. Seguidamente este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y lo hace de la manera siguiente: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes descrita, el cual se encuentra estructurado por columnas, viguetas, fundaciones, techos de asbesto, parales de metal y madera, con un área de concreto armado y vaciado en su techo, con pisos de baldosas de granito, cemento requemado pulido y cemento rustico, con puertas de madera entamborada en los interiores del inmueble y de metal de hierro en los accesos al mismo, protecciones de metal de hierro en las ventanas, así como una escalera de metal de hierro que da acceso a un área o planta superior, por el lateral derecho externo del inmueble visto desde su frente- El inmueble en cuestión posee las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, cocina, dos habitaciones, una sala sanitaria, un área de star y una construcción de bloques frisados con techo de laminas de acerolit y una puerta de metal de hierro de acceso al mismo de tres metros de ancho por cuatro metros de largo aproximadamente la cual funge de abasto o local comercial. El inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por bahareques de bloques de cemento y de arcilla, y por la pared contigua o colindante del lateral izquierdo del inmueble visto desde su frente; y por cerca perimetral tipo medianera por su frente construida por concreto armado y vaciado como columnas, adobillos y un portón pequeño de metal de hierro en funciones peatonales. Igualmente hago constar que una vez vistas las especificaciones del Exhorto con la referencia del inmueble vista por mi persona en el sitio pude corroborar la coincidencia y pertinencia de lo indicado por el referido Exhorto.-En este estado presente el ejecutado de autos con la asistencia legal antes dicha expuso: “ Consigno en este acto recibos de canón de arrendamiento de fecha 2 de Octubre de dos mil seis a cuatro de marzo de dos mil ocho ambas fechas inclusive, constancia expresa que interrumpe la presente medida de desalojo que recae sobre el inmueble objeto de la demanda de Resolución de Contrato que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma consigno Acta de Convenio N0 2063 de fecha 23 de Octubre de 2006 emanada del Departamento de Regulación de Alquileres donde la parte demandante ciudadana Blanca Ramos de Almarza acepta y está conforme con la prorroga legal que le corresponde al demandado Jorge Humberto Landaeta Delgado, la cual culmina en el mes de mayo de 2008.También consigno en este acto comunicación dirigida por la ciudadana Blanca Ramos de Almarza, suficientemente identificada en las actas donde manifiesta al ciudadano Jorge Humberto Landaeta que a partir del 27-02-2006 comienza a transcurrir el plazo de dos años de la prorroga legal estipulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fecha esta que fue modificada por el Departamento de Regulación de alquileres, tal como consta en Acta de Convenio antes mencionada. Me reservo el derecho a la defensa en todos y cada una de los términos de la presente demanda y me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados a mi representado Jorge Humberto Landaeta en virtud de que el objeto de la presente demanda ha sido por canones de arrendamiento vencidos lo cual fue desvirtuado al ser consignados adjuntos a la presente acta, Es todo. Seguidamente el tribunal recibe de la parte ejecutada los documentos y recibos a los cuales hace referencia en su exposición, y se ordena ser agregados a las actas de la presente comisión.- En este estado el apoderado judicial de la parte ejecutante expuso: “ Solicito a este digno Despacho proceda a ejecutar la comisión que le fue conferida en virtud de que esta señala que únicamente deberá de abstenerse a ejecutar la misma si la parte ejecutada consigna o presenta todos y cada uno de los canones de arrendamiento desde octubre de 2006 hasta enero de 2008. Ahora bien del análisis de los recibos consignados podemos concluir que la parte ejecutada no presento los canones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio de dos mil siete, evidenciándose que el Ejecutado se encuentra en mora en estos momentos, y en tal sentido solicito se proceda a ejecutar la medida y mas aun cuando se puede evidenciar el estado físico (deterioro) en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio. Es todo. Agotado suficientemente como ha sido el legitimo derecho a la defensa consagrado en nuestra norma constitucional, este tribunal comisionado pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en referencia a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y comisionada a este juzgado ejecutor.- Primero: Si bien es cierto que los jueces ejecutores de medidas o jueces comisionados no pueden dejar de cumplir su comisión sino mediante nuevo decreto del comitente o cuando se presenten casos in situ que sean contrarios a las leyes, no es menos cierto que todos los jueces debemos o estamos en la obligación de ser garantes de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el proceso, tratando de equilibrar las actuaciones y pretensiones en un marco jurídico que garantice una tutela judicial efectiva. Es por ello que el juez comitente en una sabia advertencia, por cuanto es por todos conocidos, o por lo menos en el ámbito jurídico, lo perjudicial y traumática que es una medida de secuestro, por cuanto en ella se encuentra envuelto la tranquilidad de un grupo familiar, que debe salir de manera abrupta en la ejecución de estas medidas, realiza la advertencia a este tribunal comisionado, todo esto sin obviar el derecho que tienen las partes a accionar el órgano jurisdiccional para satisfacción de su pretensión, pero con el ánimo de no ocasionar con la practica de las mismas una lesión que a futuro podría ser irreversible e irreparable. Nuestra ley adjetiva en su artículo 15 determina que “los jueces garantizarán el derecho a la defensa… y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella”… Segundo: A esta juzgadora una vez constituida en el inmueble objeto de la presente medida, la parte ejecutada le presenta pagos que se presumen son por canones de arrendamiento, depositados en la cuenta No 01080085450200210984 cuyo titular es la Ciudadana Blanca Isabel Ramos Andrade, parte ejecutante en la presente comisión, todos ellos que suman un total de catorce (14) depósitos bancarios por la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares o ciento veinte bolivares fuertes, situación esta que no puede obviar esta juzgadora muy a pesar que la parte ejecutante señala la inexistencia de unos depósitos, y el hecho que no se encuentren o no hayan sido presentados en el momento los recibos de pagos pertenecientes a los meses de enero, febrero, marzo, junio y julio del 2007, esta juzgadora no debe en franco desacato a lo que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 257 de la misma norma, sacrificar la justicia que le pertenece a ambas partes y lesionar de esta manera el legitimo derecho a la defensa que tienen de acudir ante el órgano jurisdiccional respectivo para solicitar una tutela judicial efectiva.- Por las razones antes expuestas y visto lo consignado en las actas de la presente comisión este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo con lo que establece la norma constitucional artículo 26 y 257, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente, SE ABSTIENE de practicar la medida de secuestro para lo cual fue comisionado y acuerda su remisión al tribunal de la causa a los efectos legales correspondientes.-Asi se declara.- Concluye el acto siendo las doce y treinta minutos de la mañana. La presente actuación realizada por el tribunal ejecutor no causo ningún derecho, tasa o arancel en cumpliendo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando fe de esto las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. El tribunal estuvo custodiado en este acto por los funcionarios policiales de la Policía Regional Estado Zulia, Richard Marechau, No Credencial 0421, y Douglas García, No De credencial 1037.Terminó se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO
EL EJECUTANTE. EL NOTIFICADO Y EJECUTADO DE AUTOS CON SU ABOGADA ASISTENTE.
El PRACTICO.
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LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA
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