REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 149°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza titular Jiam Salmen de Contreras.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana MARY JOSÉ ABREU NORIEGA, contra el ciudadano Sergio Rafael Salazar Rodríguez, en el expediente Nº 10.079-08, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 11-02-2008, (f. 10), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Por cuanto la abogada ANA MARÍA QUINTEIRO, quien actúa en este proceso como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARY JOSÉ ABREU NORIEGA, tal como se desprende del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, así como del poder otorgado en fecha 12.05.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 61, Tomo 26, cursante al folio 7 al 9 del presente expediente, asistió a los ciudadanos ANTONIO ROSAS SATURNINO Y JOSÉ ANTONIO SALAZAR, quienes interpusieron denuncia en mi contra ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con relación al expediente Nº 7822-04, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue ANTONIO ROSAS SATURNINO Y JOSÉ ANTONIO SALAZAR contra WILLIAN JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, aduciendo que incurrí en conducta tipificada como delito en el Código Penal, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los hechos antes narrados generaron inevitablemente la ruptura de mi imparcialidad, y la predisposición de mi animo en contra de la mencionada profesional, al sentirme agredida y calumniada, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente, de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandante ciudadana MARY JOSÉ ABREU NORIEGA, quien como ya se expresó se encuentra representada por la abogada ANA MARÍA QUINTEIRO. . Es todo. (…)”
En fecha 18-02-2008 (f. 11), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 18-02-2008 (f. 13), mediante oficio Nº 18239-08, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 12-03-2008 (f. 14), constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18.-“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07388/08
JAGM/ACG/ygg.
Inhibición
En esta misma fecha (14-03-2008), siendo la 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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