República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.654.043, en su carácter de representante legal de “PROMOCIONES GONZALEZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.993, contra el ciudadano JULIO CESAR ROSAS BURELLI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E- 82.140.535, de este domicilio, con motivo del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en forma privada sobre un local de aproximadamente de veinte (20) metros cuadrados donde funciona un cafetín Universitario propiedad de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, a través de la cual lo demanda para que convenga en que ha Incumplido el contrato de arrendamiento y cumpla su obligación de mantener la posesión útil y pacifica del mismo y pagar las costas del proceso
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en fecha 16-11-2006, el Tribunal le da por recibida a la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara el proceso en cuestión.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
Se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de Octubre de 2006 por este Tribunal.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-arsm.-
CAUSA Nº 939-03.-
Interlocutoria/perención
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