República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE ALBORNOZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.425.213, comerciante, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EULOGIO JOSÉ BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.072, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BETZABE ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.387, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 27-11-2006, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana GUADALUPE ALBORNOZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.425.213, comerciante, de este domicilio, contra el ciudadano EULOGIO JOSÉ BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.072, de este domicilio.-
En fecha 28-11-2006, comparece la ciudadana GUADALUPE ALBORNOZ DE LÓPEZ, debidamente asistida por el Dr. DANIEL CAMEJO, parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f-06 al 12).-
En fecha 01-12-2006, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano EULOGIO JOSÉ BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.072, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f-49).-
En fecha 14-12-2006, el Tribunal mediante auto y vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 05-12-2006, acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada. En la misma fecha 14-12-2006, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del cuaderno Principal, el Tribunal Decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido por ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y ordena comisionar mediante exhorto al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro ordenada.- (f-1, 2, 3 C.M).-
En fecha 23-01-2007 se practica la medida cautelar de secuestro decretado en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente el demandado EULOGIO JOSÉ BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.072, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 13 y 14, C.M.)
En fecha 08-02-2007, el Tribunal recibe la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 032-07, por lo que a partir del día de despacho siguiente empezó a computarse el lapso a los efectos de la contestación de la demanda en el presente juicio contestación que debió tener lugar el día 12 de febrero de 2007, por ser el segundo día de despacho siguiente al 08 de febrero de 2007, y ordena corregir la foliatura del presente cuaderno de medidas. (f- 40 C.M).-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa la accionante GUADALUPE ALBORNOZ DE LÓPEZ, debidamente asistida por el Dr. DANIEL CAMEJO, identificados en autos, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5, el cual se encuentra constituido dentro del nivel planta baja de la referida edificación distinguida con el nombre de ANGELINA, ubicada en la Calle Aeropuerto, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano EULOGIO JOSÉ BETHELMY, acordándose que el contrato de arrendamiento tendría una duración de cuatro (04) meses fijo, contado desde el 01/09/06, igualmente se pacto como pago mensual de arrendamiento la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que el demandado no pagó desde el inicio de la relación contractual, fundamentando la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con el consecuente desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la arrendadora accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado EULOGIO JOSÉ BETHELMY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana GUADALUPE ALBORNOZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.425.213, comerciante, de este domicilio, contra el ciudadano EULOGIO JOSÉ BETHELMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.072, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado EULOGIO JOSÉ BETHELMY, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5, el cual se encuentra constituido dentro del nivel planta baja de la referida edificación distinguida con el nombre de ANGELINA, ubicada en la Calle Aeropuerto, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.138-06
Sentencia Definitiva.
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