REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de marzo de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos YLDE CELESTE RUIZ DE REAL y ELIANELLYS JOSEFINA MARVAL MARCANO, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos DIOCELINA VILLARROEL DE DE LA RIVA, viuda DE RICARDO DE LA RIVA, ADRIANA JOSEFINA DE LA RIVA VILLARROEL, BEATRIZ BELEN DE LA RIVA VILLARROEL, SILVIA ISABEL DE LA RIVA VILLARROEL, IRENE FABIOLA DE LA RIVA VILLARROEL, LAURA BEATRIZ DE LA RIVA VILLARROEL y MARIELA ELVIRA DE LA RIVA VILLARROEL, que igualmente conocieron al ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA RIVA FLORES; que el prenombrado ciudadano era esposo y legítimo padre de los ciudadanos antes mencionados, que les constaba que los referidos ciudadanos son los único y universales herederos del finado RICARDO JOSÉ DE LA RIVA FLORES y que no hay otro, que les constaba que el mismo había fallecido en el centro Médico La Fé, Aguirre, Los Robles, Municipios Maneiro de este Estado en fecha 30-01-08; que les constaba que el ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA RIVA FLORES, había dejado los haberes y derechos hereditarios descritos en la presente solicitud; que asimismo daban fe de que el ciudadano RICARDO JOSÉ no había tenido otros hijos, ni legítimos, naturales, adoptivos ni reconocidos y que les constaba que la madre ciudadana DIOCELINA VILLARROEL DE DE LA RIVA, fue esposa del ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA RIVA FLORES y tanto cónyuge sobreviviente con los derechos derivados correspondientes, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano RICARDO JOSÉ DE LA RIVA FLORES, a la ciudadana DIOCELINA VILLARROEL DE DE LA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.945.484, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA DE LA RIVA VILLARROEL, BEATRIZ BELEN DE LA RIVA VILLARROEL, SILVIA ISABEL DE LA RIVA VILLARROEL, IRENE FABIOLA DE LA RIVA VILLARROEL, LAURA BEATRIZ DE LA RIVA VILLARROEL y MARIELA ELVIRA DE LA RIVA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.374.798, 9.285.243, 9.898.007, 12.793.436, 8.379.741 y 9.285.232, respectivamente en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2369-08.-