REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de marzo de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos YANITZA GERTRUDIS SOLORZANO TIAPA y REYMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FRANCISCO MATA SISO; que les consta que las bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros, pagando los materiales y la mano de obra invertidos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano FRANCISCO MATA SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.252, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Don Julián de La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual mide diez metros (10mts) de frente por treinta metros (30mts) de largo para una superficie de trescientos metros cuadrados (300mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la misma propiedad; SUR: Con terreno de la Municipalidad; ESTE: Con terreno de la misma propiedad, y OESTE: Con la Calle Don Julián. Dicho lote de terreno le pertenece al ciudadana FRANCISCO MATA SISO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06.08.1.992, bajo el N°. 27, folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del referido año.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 2351-08.-