REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de marzo de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 28.02.08, suscrita por el ciudadano GUILLERMO MARÍN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 2.039, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 22.11.07, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESÚS MANUEL LUNA LUNA y RAMÓN IGNACIO FARIAS LUNA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS MARÍN, CANDELARIA JOSEFINA MARÍN, VICTORIANO MARÍN, JOSÉ LUIS MARÍN, LUISA MARÍA MARÍN y ELADIO JOSÉ MARÍN; que conocieron al ciudadano ANACLETO MARCELINO CALDERIN; que les consta que el ciudadano ANACLETO MARCELINO CALDERIN, falleció el día 17 de mayo de 2002 en su residencia ubicada en el Sector Sabana de Guacuco, Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que les consta que son sus únicos herederos, en su condición de hijos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano ANACLETO MARCELINO CALDERIN, a los ciudadanos GUILLERMO JESÚS MARÍN, CANDELARIA JOSEFINA MARÍN, VICTORIANO MARÍN, JOSÉ LUIS MARÍN, LUISA MARÍA MARÍN y ELADIO JOSÉ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.304.943, 9.422.479, 5.475.872, 11.145.976, 9.304.531 y 8.386.655 respectivamente, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2330-07.-