REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.232, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FÉLIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.438.652, domiciliado en la Urbanización Las Marites, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano FÉLIX DUQUE TOVAR, asistido por la abogada MARÍA LUISA FINOL en contra de la sentencia dictada en fecha 12.6.2007 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, la cual fue oída libremente por auto de fecha 4.7.2007.
Recibida para su distribución el 25.7.2007 (f.433) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer del mismo y se le asignó la numeración particular de este despacho el día 26.7.07 (f. vto.433).
Por auto de fecha 30.7.2007 (f.434) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva que se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 30.7.07 (f.1) se aperturó la referida pieza por cuanto la anterior cerró en un total de 434 folio útiles.
Por auto de fecha 30.7.07 (f.2) se le dio la correspondiente entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 3.10.07 (f. 3 al 7) compareció la parte demandada asistido de abogado y presentó escrito de informes a los fines de ley.
El día 22.10.07 (f.8) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 17.12.07 (f.-9) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este despacho y procedió a diferir el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 28.3.2008 (f.10) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de jueza titular de este Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.10.03 (f.1) se aperturó el referido cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo ejecutivo solicitado.
El día 29.10.03 (f.2) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter de endosataria en procuración por diligencia solicitó se decretara la medida de embargo solicitada por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, ya identificados.
Por auto de fecha 2.10.03 (f.12) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 7.11.03 (f.14) la ciudadana ANA JULIA ORTA en su carácter de alguacil de ese Juzgado por diligencia manifestó no haber localizado al ciudadano FELIX DUQUE TOVAR en la dirección que le había sido suministrada.
En fecha 7.11.03 (f.24) la parte demandada asistida de abogado, por diligencia se dio expresamente por intimado en el presente juicio.
En fecha 10.11.03 (f.25) el ciudadano FELIX DUQUE asistido de abogado se opuso a la intimación del pago y consignó copia certificada del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento. (f.26 al 62).
En fecha 5.12.03 (f.70) compareció el ciudadano FELIX DUQUE asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.71 al 72).
Por auto de fecha 5.12.03 (f.73 al 74) se admitió la reconvención propuesta ordenándose el emplazamiento del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ.
En fecha 8.12.03 (f.75) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ acreditada en los autos por diligencia negó, rechazó y contradijo todos los fundamentos de hecho de la contestación a la demanda.
En fecha 15.12.03 (f.78 al 80) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 15.12.03 (f.81 al 82) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ acreditada en los autos por diligencia consignó escrito mediante el cual solicitaba se ordenara al demandado y a su abogado asistente corregir su manera de dirigirse hacia su representado por ser ofensiva e imperiosa.
Por auto de fecha 15.12.03 (f.83) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la decisión de mérito.
En fecha 15.12.03 (f.84) el ciudadano FELIX DUQUE TOVAR asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (f.85 al 87).
Por auto de fecha 15.12.03 (f.89 al 90) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la decisión de mérito.
En fecha 16.12.03 (f.98 al 99) compareció la abogada GRISELDA MARTÍNEZ en su carácter de endosataria y por diligencia apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada correspondiente a los folios 89 y 90. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 21.1.04 (f.104). Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha (f.105).
El día 12.2.04 (f.193 al 205) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a cancelar la suma que representaba la obligación principal y monto total de las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual a partir de la fecha de su vencimiento hasta la efectiva cancelación y el sexto por ciento conforme al numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 17.2.04 (f.206) el ciudadano HUMBERTO NORIEGA asistido de abogado por diligencia se dio por notificado de la sentencia.
El día 14.7.04 (f.235) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ en su carácter de endosataria en procuración por diligencia solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 12.2.04.
En fecha 19.7.04 (f.236 al 237) se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ por no poder proceder a la ejecución de la sentencia ya que el demandado no se encontraba suficientemente notificado.
En fecha 6.8.04 (f.238) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ acreditada en los autos por diligencia solicitó se ordenara la notificación por carteles del demandado.
En fecha 11.8.04 (f.239) se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano FELIX DUQUE. Se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel. (f.240 y 241).
En fecha 1.9.04 (f.247) compareció la abogada GRISELDA MARTÍNEZ acreditada en los autos por diligencia consignó un extracto del Diario Sol de Margarita en el cual aparecía publicado el cartel de notificación del demandado.
En fecha 29.9.04 (f.250) la parte demandada por medio de abogado apeló de la sentencia dictada el 12.2.04 la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ese Estado.
En fecha 21.10.04 (f.251) se dictó auto mediante el cual el Dr. DARWIN RIVERA se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 21.10.04 (f.252) se escuchó la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX DUQUE en ambos efectos.
Recibido por distribución por ante este Tribunal en fecha 28.1.04 (f. 254) a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 29.10.04 (f. vto. 254).
Por auto de fecha 2.11.04 (f.255) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 15.12.04 (f.256) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes constante de un folio útil sin anexo.(f.257).
El día 15.12.04 (f.258) compareció el ciudadano FELIX DUQUE asistido de abogado y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar informes en vista de la muerte de su abogado quien tenía en su poder el informe correspondiente por lo que procedió asimismo a presentar brevemente su informe, solicitando que se revoque la decisión apelada de fecha 12.2.2004 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado previa revisión y análisis de todas las actuaciones.
En fecha 20.12.04 (f.259) la parte actora por diligencia solicitó se desechara la solicitud de fijar nueva oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 19.1.05 (f.260) se abocó el Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ al conocimiento de la causa y negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para presentar informes aclarándosele a las partes que a partir del 19.1.05 inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 26.1.05 (f.261) la parte actora por diligencia solicitó se declare sin lugar la apelación del demandado.
En fecha 18.305 (f.262) se dictó auto mediante el cual quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18.3.05 (f.263 al 268) se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la apelación, nula la sentencia dictada el 12.2.04 y se repuso la causa al estado de que el Juez que resultara competente procediera a requerir del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado las resultas de la prueba de informe enviada mediante oficio Nro. 03.469 de fecha 15.12.03, a objeto de que una vez que fuese recibida la misma, así como la resulta de la apelación propuesta por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en contra del auto dictada en fecha 15.12.03 se iniciaría el lapso para las conclusiones y luego para proferir el fallo definitivo.
En fecha 6.4.05 (f.269) el ciudadano FELIX DUQUE asistido de abogado por diligencia solicitó se sirviera remitir el presente expediente a los tribunales de Municipio para su distribución y continuación de la presente causa conforme a la sentencia dictada.
Por auto de fecha 12.4.05 (f.270) se ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que continuara conociendo del mismo. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.271).
El día 15.4.05 (f.272) se le dio por recibido al expediente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de ley.
Por auto de fecha 22.4.05 (f.273) se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios a los efectos de que previa su distribución se remitiera el expediente al Juez que resultara competente. Se libro oficio en esa misma fecha.
Posteriormente previa distribución correspondió conocer de la presente causa el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien en fecha 26.4.05 (f.278-279) le dio la correspondiente entrada y el Juez de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de dicho expediente ordenando notificar a las partes.
En fecha 12.7.05 (f.280) el ciudadano HUMBERTO NORIEGA asistido de abogado se dio por notificado del abocamiento efectuado por el Juez que conocería de la causa y solicitó se notificara a la parte contraria. Acordado por auto de fecha 26.7.05 (f.281). Se dejó constancia de haberse librado boleta en fecha 26.6.2005 (f.282).
En fecha 10.8.05 (f.283) la abogada GRISELDA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en los autos manifestó su renuncia al mandato conferido por cuanto había sido designada como Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.9.05 (f.284 al 285) el alguacil de ese tribunal consignó por diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FELIX DUQUE TOVAR.
En fecha 13.10.05 (f.286) se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 18.10.05 (f.287) se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para ese día.
En fecha 6.6.06 (f.290 al 416) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2950-262 de fecha 26.6.06 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud que guarda relación con el expediente Nro. 0448-05.
El día 12.6.07 (f.417 al 423) se dictó decisión por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declarando con lugar la demanda, condenado al demandado al pago de (Bs.660.000) por concepto de la obligación principal de las letras de cambio, los intereses de mora a la rata del 5% anual, el derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%), la indexación monetaria, y las costas procesales. Decisión ésta que fue objeto de apelación en fecha 27.6.07 8f.429) previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 4.6.07 (f.431) se escuchó libremente la apelación propuesta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.
Sin embargo, en este caso se desprende que el Juez a quo si bien cumplió con el mandato emitido por este mismo tribunal mediante fallo de fecha 18.3.2005 al proceder a remitir el expediente al Juzgado distribuidor a los efectos de que el Juez que resultase competente continuara conociendo de la causa, no lo hizo en forma integra, por cuanto el nuevo Juez a quien le correspondió resolver sobre el mérito de este asunto en primera instancia obvió cumplir la orden contenida en el mismo fallo, en donde además de habérsele exigido que el Juez que resultare competente requiriera al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la prueba de informe enviada mediante oficio Nro.03.469 de fecha 15.12.03, se le indicó que debía asimismo aguardar a obtener las resultas del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 15.12.03 a través del cual admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR el cual fue oído en un solo efecto y remitido mediante oficio Nº. 04-018 fechado 21.1.2004 al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En ese sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre del 2001 mediante el cual sobre este punto en especial, se dictaminó lo siguiente, a saber:
“…No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes…”,
Así pues, al considerar que al haberse pronunciado el fallo definitivo objeto del presente recurso sin contar en las actas con las resultas del recurso de apelación interpuesto por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en contra del auto que admitió las pruebas de la contraparte, se vulneró flagrantemente la garantía al debido proceso, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil antes comentado.
De manera pues, que este Juzgado actuando como alzada, en cumplimiento de su deber considera que bajo las anteriores circunstancias resulta procedente con base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad del fallo apelado y reponer por segunda vez la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a quien por distribución le haya correspondido conocer, información sobre el precitado recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del mencionado auto y solo una vez que conste en autos sus resultados, proceda dentro del menor tiempo posible a emitir el correspondiente fallo definitivo.
Cabe destacar que el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este mismo punto, lo comparte asimismo, la Sala Político-Administrativa tal y como se refleja del fallo Nro. 02007 emitido el 25.9.2001, en el expediente Nro. 0230, en donde se estableció:
“...No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada pro el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes...”.
Luego, con base a lo anteriormente apuntado se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 12.6.07 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir de inmediato las resultas del recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en contra del auto emitido en fecha 15.12.03 a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, a fin de que una vez obtenidas y que las mismas cursen en los autos, se proceda sin más dilación a dar inicio al lapso de conclusiones para luego proferir el fallo definitivo dentro del lapso legal correspondiente.
Se exhorta al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FÉLIX DUQUE TOVAR en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.6.2007.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 12.6.07 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir de inmediato las resultas del recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada GRISELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en contra del auto emitido en fecha 15.12.03 a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, a fin de que una vez obtenidas y que las mismas cursen en los autos, se proceda sin más dilación a dar inicio al lapso de conclusiones para luego proferir el fallo definitivo dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se le exhorta al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) 197º y 149º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9848/07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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