REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 18.02.08, suscrita por los ciudadanos JULIETA ROSA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, CLESEIDA DEL VALLE GÓMEZ DE CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROSAS, en su carácter de herederos del fallecido ciudadano CARLOS GÓMEZ, en su carácter de parte actora y debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.095, mediante la cual desiste de la acción instaurada y del presente procedimiento y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y sea ordenado el archivo del presente expediente, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que los ciudadanos JULIETA ROSA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, CLESEIDA DEL VALLE GÓMEZ DE CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROSAS, comparecieron con la debida asistencia jurídica
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
-que la parte accionada aún no ha sido citada.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y por esa razón se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción instaurada y del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30-06-05 y participada al registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en esa misma fecha con oficio Nro. 13810-05. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°8728-05.-
JSDC/CF/gdeo.-