REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDESTES DEL CASO.-
Se inicia la presente incidencia como consecuencia de la petición contenidas en las diligencias de fechas 8 de octubre de 2007 y 17 de octubre de 2007 relacionadas con la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil con motivo del fallecimiento del ciudadano SULPICIO VELÁSQUEZ y dependiendo de la resolución que se pronuncie se procederá a resolver sobre la comparecencia de los ciudadanos ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DÍAZ ARISMENDI debidamente asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, quien procedieron a formular los reparos u objeciones al informe de partición presentado por el ciudadano JUAN CAMPO en fecha 9.1.2006.
Que luego del pronunciamiento del Tribunal de alzada en fecha 9.8.2004 mediante la cual resolvió con lugar la apelación ejercida por el abogado RUBEN FERNÁNDEZ en contra del auto de fecha 20.4.2004 dictado por este Tribunal, la nulidad del referido auto y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado de que este Tribunal notificara a las partes de su avocamiento y luego proceder al acto de designación del partidor.
Que a los fines de dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción de realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 6.10.2004 (f.1) se aperturó la presente pieza por haber cerrado la anterior.
Por auto de fecha 6.10.2004 (f.2) se ordenó notificar a las partes del avocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, librándose boletas en esa misma fecha (f.3 al 6).
En fecha 11.10.2004 (f.7 al 8) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmado por el abogado LARKER PÉREZ NARVAEZ.
En fecha 20.10.2004 (f.9 al 10) el Alguacil de este despacho consignó por diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ.
En fecha 25.10.2004 (f.11) compareció el abogado ROBERTO LIPAVSKY en su carácter de autos y por medio de diligencia renunció a los poderes que le fueron conferidos el 26.10.93 y 24.5.2000.
El día 2.12.2004 (f.12 al 13) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILLIAN REYES.
EN fecha 12.1.05 (f.14) el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 18.1.2005 (f.15) el abogado DARWIN RIVRA VELÁSQUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial y acordó se notificara a las partes se procedería de forma inmediata a la designación de partidor. Librándose la boletas correspondientes en esa misma fecha.
Por auto de fecha 3.3.2005 (f.25) con el carácter de juez titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del mismo a los fines de procederse con la designación del partidor.
Por auto de fecha 4.4.2005 (f.35) se ordenó corregir la fallas detectadas en el autos de fecha 3.3.05 y en consecuencia de ello se libraron nuevas boletas con las correcciones pertinentes.
En fecha 18.5.2005 (f.49) compareció JOSÉ DÍAZ ARISMENDI en representación de los ciudadanos LOURDES DE JESÚS DÍAZ, BEARIZ ASUNCIÓN DÍAZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ, PEDRO JOSÉ DÍAZ, EDGAR JOSÉ DÍAZ y COSMELINA DEL VALLE DÍAZ e igualmente comparecieron los ciudadanos HILARIO JOSÉ, CARMELO JOSÉ, FRANCISCA DEL CARMEN, NARCY JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, FRANCISCA MARÍA y ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ debidamente asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA y por diligencia se dieron por notificados en el presente juicio.
En fecha 24.5.2005 (f.57) comparecieron los ciudadanos NERSY JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI e HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI asistidos de abogado y por diligencia se dieron por notificados.
En fecha 30.5.2005 (f.58) el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos solicitó se fijara día y hora para el nombramiento de partidor.
En fecha 1.6.2005 (f.59) compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ y por diligencia solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 6.6.200 (f.61) el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado consignó escrito solicitó se repusiera la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público del juicio de tacha de falsedad ocurrida el 15.1.1995.
Por auto de fecha 8.6.2005 (f.64) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00am, para que se lleve a cabo el nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha 15.6.2005 (f.65) compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado y por diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 6.6.2005 solicitando se pronuncie al respecto.
En fecha 16.6.2005 (f.66) compareció el abogado ELBES ACEVEDO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficie al Ministerio de Infraestructura antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones a los fines que se sirva informar sobre el pago por concepto de expropiación del tramo de terreno que fue afectado por la construcción de autopista denominada Luisa Cáceres de Arismendi que comunica a Pampatar con Juan Griego sector Los Cerritos.
En fecha 28.6.2005 (f.68) tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor fijándose el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, para el acto de designación de partidor en vista de que no compareció la parte demandada.
En fecha 28.6.2005 (f.69 al 72) se ordenó desglosar de la segunda pieza del presente expediente todas las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha a los fines de ser agregados al cuaderno separado de tacha aperturado a tal efecto.
En fecha 4.7.05 (f.73) el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la sentencia de fecha 28.6.2005.
En fecha 7.7.2005 (f.74) tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor proponiéndose como tal al ciudadano JUAN CAMPO quien manifestó su aceptación.
El día 7.07.05 (f.75) el apoderado de la parte actora por diligencia apeló de la sentencia de fecha 28.6.2005, siendo escuchada por auto de fecha 8.7.05.
El día 12.7.2005 (f.80) el ciudadano JUAN CAMPO, por medio de diligencia manifestó su aceptación jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 20.7.05 (f.82) aclaró a las partes que el hecho de encontrarse tramitando la incidencia de tacho sobre el documento de venta protocolizado en fecha 4.1.63 no significaba que la causa principal debía paralizarse por el contrario la misma debía continuar su trámite normal hasta la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el informe de partición que sea presentado por el partidor designado y se desestimó la petición de nulidad planteada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ ARISMENDI y ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ.
El día 26.7.2005 (f.86) compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de apelación en contra del auto de fecha 20.7.2005. (f.87 al 94).
En fecha 28.7.2005 (f.95) se oyó la apelación en un solo efecto
Por auto de fecha 3.10.2005 (f.99) se fijo un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día para que el partidor consigne el informe respectivo.
En fecha 14.11.2005 (f.100) el ciudadano JUAN CAMPO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó prorroga para consignar el informe de partición. Acordándosele un lapso de 15 días consecutivos.
En fecha 2.12.2005 (f.102) compareció el partidor designado ciudadano JUAN CAMPO y por diligencia solicitó nueva prorroga para la consumación del informe, siendo acordado 15 días de prorroga a partir de ese día siguiente.
En fecha 9.1.2006 (f.116 al 133) el ciudadano JUAN CAMPO en su carácter de partidor presentó el informe de partición.
En fecha 25.1.2006 (f.135) compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de observación al informe de partición por considerar que el mismo viola, transgrede y menoscaba los derechos e intereses de los coherederos.
En fecha 26.1.2006 (f.138 al 140) compareció el ciudadano JOSÉ DÍAZ ARISMENDI asistido de abogado, por diligencia presentó sus objeciones al informe de partición presentado por JUAN CAMPO.
Por auto de fecha 31.1.2006 (f.141) se ordenó el emplazamiento de los interesados y del partidor para una reunión a realizarse al quinto día de despacho siguiente a sus notificaciones a las 11:00a.m a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas al informe de partición.
En fecha 8.2.2006 (f.142) siendo la oportunidad de celebrarse la reunión de los interesados en la presente causa con el partidor no habiendo comparecido el partidor se declaró desierto el acto.
El día 9.2.2006 (f.164 al 166) compareció el abogado ELBES ACEVEDO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que el escrito de partición sea considerado en la decisión y la partición sea homologada por este Tribunal.
Por auto de fecha 16.2.2006 (f.167) se les aclaró a las partes que no se pronunciaría sobre el informe de partidor y su homologación una vez celebrada la reunión entre los interesados y el partidor.
En fecha 18.5.2006 (f.168 al 270) se agregó a los autos las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta con motivo de la apelación propuesta por el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ en contra del auto de fecha 20.7.2005 dictado por este Tribunal de donde se desprende que fue declarado sin lugar dicho recurso, confirmado el auto apelado.
En fecha 2.10.2006 (f.271 al 311) el alguacil de este Tribunal boleta de notificación de los ciudadanos TORIBIO LIVEANO LÓPEZ, PRISCA OMAIRA LÓPEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÓPEZ VILLARROEL, NICOLASA VICTORIA LÓPEZ VILLALBA, JOSEFA ANTONIO VILLALBA, DOMINGA LÓPEZ, MARINA REYES LÓPEZ, ASUNCIÓN REYES LÓPEZ, CALIXTA REYES LÓPEZ y JESÚS LÓPEZ y/o sus apoderados judiciales a quienes no pudo localizar a pesar de que las veces que había visto al abogado LALKER PÉREZ NARVAÉZ unos de los apoderados de los referidos ciudadanos éste le manifestaba que el se iba a dar por notificado, que lo único que tramitaría sería la notificación de la otra parte sin embargo no le había suministrado los medios de transportes ni menos aún la dirección de los ciudadanos LOURDES DÍAZ, NERSYS DÍAZ, COSMELINA DÍAZ, FRANCISCA DÍAZ, BEATRIZ DÍAZ, MERCEDES DÍAZ, HILARIO DÍAZ, CARMELO DÍAZ, JOSÉ DÍAZ, PEDRO DÍAZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ, MARIO RAMÓN DÍAZ, JOSÉ NICOLAS DÍAZ, FRANCISCA WILLIAN REYES, ROSAURO DÍAZ RODRÍGUDEZ y ÁNGEL DÍAZ y por lo tanto consignaba las boletas correspondientes.
El día 11.10.2006 (f.315) la Juez Titular de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fuera resuelta sin lugar por el tribunal de alzada y consideró que este Tribunal debía continuar conociendo de la presente causa (f.316-358).
En fecha 20.12.2006 (f.359) se cerró la sexta pieza y se ordenó aperturar una nueva.
SEPTIMA PIEZA.-
En fecha 20.12.20006 (f.1) se aperturó la séptima pieza en vista de haber cerrado la anterior con 359 folio útiles.
En fecha 11.1.2007 (f.3-4) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos LOURDES DE JESÚS DÍAZ, BEATRIZ ASUNCIÓN DÍAZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ, PEDRO JOSÉ DÍAZ, EDGAR JOSÉ DÍAZ y COSMELINA DEL VALLE DÍAZ, en su apoderado, ciudadano JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, de los ciudadanos JOSÉ DÁIZ ARISMENDI y CARMEN OFELIA DÍAZ en la persona de sus apoderados los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ y de ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ en la persona de su apoderado judicial, abogado RUBEN FERNÁNDEZ a los fines de que comparecieran al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se hicieran a las 11:00a.m, con el objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas al informe de partición de fecha 9.1.2006 por JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, siendo libradas en esa misma fecha las boletas.
En fecha 24.1.2007 el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS TENEUD FIGUEROA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ ARISMENDI y CARMEN OFELIA DÍAZ.
En fecha 14.2.2007 (f.14 al 16) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas por ROSAURO DIAZ ARISMENDI y JOSÉ DÍAZ ARISMENDI.
El día 21.2.07 (f.17) el ciudadano JUAN CAMPO FIGUEROA en su carácter de partidor por diligencia se dio por notificado para la celebración del segundo acto de las observaciones al informe de partición.
En fecha 27.2.07 (f.18) compareció el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a los Defensores de los desconocidos los abogados WILLIAM REYES y DANIEL LORENZO para el acto de discusión de las observaciones planteadas al informe de partición.
El día 8.3.07 (f.20) se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al abogado WILLIAM REYES en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana TEODORA REYES DE LÓPEZ a los fines de que compareciera al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se hiciera de las partes a las 11:00a.m, a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas al informe de partición, y se negó la notificación del ciudadano DANIEL LORENZO por cuanto no se evidenciaba de los autos que haya sido designado como defensor en la presente causa.
En fecha 19.3.2007 (f.22 al 23) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILLIAM REYES.
Por auto de fecha 20.3.07 (f.24) se dejó sin efecto el auto de fecha 8.3.07 solo en lo que se refiere a la negativa de la notificación del ciudadano JOSÉ DANIEL LORENZO y en su lugar se ordena notificar al abogado JOSÉ DANIEL LORENZO en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de JESÚS TEODORO DÍAZ LÓPE, librándose la misma en esa fecha.
En fecha 17.4.07 (f.28-29) compareció el ciudadano EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO.
Por diligencia suscrita el 7.5.2007 (f.30) por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ ARISMENDI en su propio nombre y de sus hermanos ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ en su propio nombre, FRANCISCA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, en su propio nombre, asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, solicitó se fijara nueva oportunidad para la reunión de conocimiento de las observaciones presentadas.
En fecha 7.5.2007 (f.31) el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se notificara a los abogados ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZÁLEZ como apoderados judiciales de JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ y MARIO RAMÓN DÁIZ.
Por auto de fecha 28.5.2007 (f.32) se negó la solicitud de fijarse nueva oportunidad para la reunión de conocimiento de las observaciones presentadas por cuanto aún faltan por notificar a los ciudadanos NERCYS JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ y MARIO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ.
En fecha 28.5.07 8f.33) se dictó auto mediante el cual se negó la notificación de los abogados ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZÁLEZ en vista de que dichos abogados renunciaron al poder que le fuera conferido en esa oportunidad y se les aclaró a as partes que aún falta la notificación de los ciudadanos HILARIO DÍAZ LÓPEZ, NERCYS JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ, MARIO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ y ÁNGEL DÍAZ a excepción de FRANCISCA MARÍA DÍAZ de GONZÁLEZ en virtud de haber quedado tácitamente notificada al comparecer el 7.5.07.
En fecha 30.5.07 (f.34) el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos solicitó se librara las boletas de notificación a los ciudadanos HILARIO DÍAZ LÓPEZ, NERCYS JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ, MARIO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ y ÁNGEL DÍAZ, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 4.6.07 (f.35) en virtud que constaba en los autos de la sexta pieza que las mismas fueron libradas, exhortándosele al solicitante de indicar las dirección donde debían ser practicadas las referidas notificaciones.
Por auto de fecha 12.6.07 (f.36) como complemento de dictado en fecha 4.6.07 se ordenó el desglose de las boletas consignadas por el Alguacil en vista de que la parte actora no había suministrado los medios de transporte ni menos aún indicado la dirección de los ciudadanos HILARIO DÍAZ LÓPEZ, NERCYS JOSEFINA DÍAZ ARISMENDI, CARMELO JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ, MARIO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ y ÁNGEL DÍAZ a los fines de su formal practica.
En fecha 18.6.07 (f.38) compareció la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificada para comparecer al análisis y discusión de las observaciones plateadas al informe de partición presentado el 9.1.06.
En fecha 4.7.07 (f.42) el apoderado judicial de la parte actora, abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ por diligencia solicitó se corrija las boletas de notificaciones en el sentido de que en vez de NERSYS DÍAS LÓEZ sea NELSIS DÍAZ ARISMENDI, HILARIO DÍAZ LÓEZ sea HILARIO DÍAZ ARISMENDI, en vez de CARMELO DÍAS LÓPEZ sea CARMELO DÍAZ ARISMENDI en vez de ÁNGEL DÍAZ DÍAZ sea ANGELA DÍAZ LÓPEZ como verdaderamente corresponde, acordándose dichas correcciones por auto de fecha 19.7.07 (f.43). Librándose las mismas en esa fecha. (f.44 al 47).
En fecha 26.7.07 (f.48-51) compareció la ciudadana MARUJA DEL VALLE SOTILLO en su carácter de Alguacil temporal de este Tribunal y por diligencia consignó las boletas de MARIO RAMÓN DÍAZ LÓEZ, JESÚS SANTIAGO LÓPEZ Y NELSIS DÍAZ ARISMENDI debidamente firmadas.
Por diligencia suscrita en fecha 26.7.2007 (f.52) por el Alguacil temporal de este tribunal, consignó la boleta de notificación de la ciudadana ANGELA DÍAZ LÓPEZ a quien no logró localizar las veces que fue solicitada en la dirección suministrada por la parte contraria.
En fecha 2.8.07 (f.59) compareció el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la notificación de los ciudadanos ANGELA DÍAZ LÓPEZ, CARMELO DÍAZ ARISMENDI y ANTONIO DIÁZ ARISMENDI por medio de cartel, siendo acordado por auto de fecha 7.8.07 (f.60) y librado en esa misma fecha (f.61).
En fecha 16.8.07 (f.63) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó el ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación expedido en su oportunidad, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.64 al 65).
Por auto de fecha 2.10.07 (f.83) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14.8.07 exclusive hasta ese día inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 2.10.2007 (f.84) se les aclaró a las partes que el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, se llevaría a cabo el acto de analizar y discutir las observaciones planteadas al informe de partición presentado en fecha 9.1.06 por el ciudadano JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA.
Por auto de fecha 310.07 (f.85) se ordenó notificar a los abogados MARIELA ACOSTA CORTEZ de PLACENCIA, ELBES ACEVEDO y NAIR SEGOVIA a los fines de que se dieran por enterados de las revocatorias de los poderes que le fueron conferidos en su oportunidad por sus poderdantes y se libraros las boletas correspondientes.
En fecha 3.10.2007 (f.89 al 93) compareció el ciudadano GRACILANO GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos MALVINA DE JESÚS LÓPEZ RAMOS, JESÚS BENITO LÓPEZ RAMOS, PEDRO SAUL LÓPEZ RAMOS, LUIS LÓPEZ a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 8.10.2007 (f.94 al 95) compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ y por diligencia entre otros aspectos observa que el instrumento fundamental de la partición es la planilla sucesoral N°. 352 emitida en Cumaná el 10.101955 y allí se lee que los únicos herederos de la causante Teofila López de Velásquez son su esposo SULPICIO VELÁSQUEZ y sus hijos PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ y TORIBIO LÓPEZ pero en el libelo de demanda se omitió el nombre de SULPICIO VELÁSQUEZ en violación del documento traslativo de la propiedad, este heredero murió el día 25.9.2002 según acta de defunción, asimismo señaló que se reservaría ampliar los datos anotados para pedir averiguación penal por fraude procesal.
En fecha 15.10.2007 f.101) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia señala que la parte demandada pretendía confundir a esta juzgadora al expresar que el documento fundamental de la demanda lo era la planilla sucesoral Nro.352 cuando en realidad uno de los documentos fundamentales de la partición era la planilla Nro.135 de Teodora Reyes de López pues el único objetivo es de obstruir el buen desarrollo de la justicia y tratar que se cumpla la sentencia que dio origen a la partición.
El día 17.10.2007 (f.102) compareció el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia observó que la parte demandada pretendía que el finado Sulpicio Velásquez tenía derechos sobre el bien inmueble objeto de la partición por ser el viudo de la finada Teofila López Reyes, pues le recordaba que la finada TEOFILA LÓPEZ REYES era hija de DELFIN LÓPÉZ y este hijo a su vez de TEODORA REYES DE LÓPEZ causante de la presente partición, el difundo Delfín López falleció en el año 1.947, la causante Teodora Reyes de López falleció en el año 1.950 y Teofila en el año 1.953 una vez que falleció Teodora Reyes de López, Teofila pasó a ser heredera directa a raíz de la muerte de su padre 3 años antes que su abuela Teodora Reyes de López, es decir que el bien objeto de la presente partición forma parte de una herencia de la cual fue heredera Teofila López y al fallecer ésta pasaron al patrimonio hereditario de OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ y TORIBIO LÓPEZ y al tal efecto, consignó copia simple de la planilla 1-H-92-A-002264 a los fines de que se continúe con el proceso a los fines de probar sus dichos.
En fecha 22.10.2007 (f.105 al 106) tuvo lugar la reunión de los interesados en la presente causa con el Partidor con el objeto de analizar y discutir las objeciones planteadas al informe de partición, no compareciendo la parte demandada se le advirtió que dentro de los diez días de despacho contados a partir de ese día exclusive se emitiría pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en las diligencias de fechas 8.10.2007 y 17.10.07 relacionadas con la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia del fallecimiento del ciudadano SULPICIO VELÁSQUEZ y luego dependiendo de la resolución que se pronuncie en torno a las objeciones o reparos presentados al informe de partición.
El día 23.10.07 (f.108) compareció el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ acreditado en los autos y por diligencia señalaba que el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ no tenía cualidad para actuar ni solicitar en nombre de SULPICIO VELÁSQUEZ ni de sus herederos.
En fecha 23.10.2007 (f.109) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ asistida de abogado, por diligencia consignó copia certificada de los poderes que le fueron sustituidos al abogado LUIS TENEUD FIGUERA donde se evidencia la mala fe pues de ser ciertos sus alegatos, el siempre tuvo tal conocimiento por haber sido su representante legal (debió haberlo alegado en su oportunidad y no a estas alturas del proceso).
En fecha 5.11.07 (f.113 al 115) el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda toda vez que las actuaciones fraudulentas anotadas envuelven al orden público y por el interés general del mismo hace procedente lo solicitado.
Por auto de fecha 6.11.2007 (f.116 al 117) se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que los mencionados co-demandantes o en su defecto cualquiera de los sujetos que ha intervenido en este proceso aclaren y comprueben las interrogantes surgidas en este proceso.
En fecha 15.11.2007 (f.118-119) compareció la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ asistida de abogado y presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a la aclaratoria solicitada por auto de fecha 6.11.07 y consignó la documentación que consideró pertinente.
En fecha 15.11.2007 (f.138) el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido de abogado consignó escrito a los fines de ley y sus anexos.
El día 15.11.2007 (f.142) la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ asistida de abogado consignó acta de matrimonio de SULPICIO VELÁSQUEZ LÉON y PRISCA MILLAN.
Por diligencia suscrita el 28.11.2007 (f.144) por ELBES ACEVEDO en su carácter acreditado en los autos mediante la cual señala que se le ajuste el derecho de cobrar sus honorarios con todos los costos y gastos que demostrará en la presente causa por la representación en le había sido conferida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se desprende de las actas procesales que en fecha 8.10.2007 el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA presentó diligencia mediante la cual solicitó se de cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda había omitido el nombre de Sulpicio Velásquez a pesar de que éste para ese entonces era el cónyuge de Teofila López Villalba y que por ende, tras su fallecimiento acaecido en fecha 18.9.1.953 se requería llamar al proceso a los herederos de éste, quienes son sus hijos habidos durante su unión concubinaria y luego matrimonial, con la ciudadana PRISCA ANTONIA MILLÁN DE VELASQUEZ, quienes responden a la siguiente identificación: IGNACIO RAMÓN, DILIA DEL VALLE, CÉSAR AUGUSTO, OMAIRA JOSEFINA, JUAN ALBERTO, CRUZ ANTONIO, CARMEN LEONOR, LEONIDES DEL VALLE, LEOMARIS JOSÉ y EMPERATRIZ ELENA VELÁSQUEZ MILLÁN (difunta).
En respuesta a la anterior postura se desprende que la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ durante la articulación probatoria aperturada por este Juzgado en fecha 6.11.2007 expresó lo siguiente:
- que Teofila López Villalba de Velásquez era hija de Delfín López y Leona Villalba de López.
- que Teofila López Villalba contrajo matrimonio con Sulpicio Velásquez León en el año 1.944.
- que de esa unión nació en el año 1.945 la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ única hija legítima habida dentro de ese matrimonio.
- que en el año 1.945 Sulpicio Velásquez León mantuvo una relación adultera con Josefa López Villalba, hermano de Teofila López Villalba y procrearon en el año 1.947 a Carlina López (fue esta relación la que originó la separación de ese matrimonio), tal como constaba del acta de defunción de Suplicio Velásquez León y de la copia de declaración sucesoral de Carlina López.
- que con respecto a Toribio Lievano López éste fue procreado por Teofila López Villalba en el año 1.952 en su relación extramatrimonial con Florencio Subero según acta de nacimiento marcada “E”.
- que para el momento del fallecimiento de Teofila López Villalba en el año 1.953 ésta aunque legalmente estaba casada con Sulpicio Velásquez León convivía de hecho con Florencio Subero padre de Toribio Lievano López y asimismo Sulpicio Velásquez León para esa época convivía extra- matrimonialmente con Prisca Millán con quien a su vez se casó una vez que enviudó en el año 1.970.luego de veinte años de concubinato como se demuestra de acta de matrimonio, pues ambos cónyuges estaban separados corporalmente y hacían vida marital con terceras personas.
- que para el año en que se interpuso la presente demanda de partición Sulpicio Velásquez León estaba vivo y casado con Prisca Millán, pues éste falleció en fecha 14.1.2002 según acta de defunción.
- que la cualidad de herederos legítimos de Prisca Omaira Velásquez López, Toribio Lievano López y Carlina López por ser hijos de los dos primeros de Teofila López Villalba y la tercera hija legítima de Josefa López Villalba.
- que era oportuno insistir en la obsesión compulsiva el abogado LUIS TENEUD FIGUERA representante de Rosaura Díaz en la presente demanda, quien en un intento desesperado insiste a toda costa de entorpecer el normal desenlace del procedimiento pretendido hacer participes como herederos a los hijos de Sulpicio Velásquez León y Prisca Millán con la única finalidad de retrasar el “final feliz” de un juicio de casi veinte años de existencia, pues, ¿Cómo se podía entender que el Dr. Teneud que fue en vida de Sulpicio Velásquez León su apoderado judicial, como se podía apreciar en copia certificada de poder que riela en la séptima pieza del expedienten folios 110-112 no se iba a percatar en la oportunidad que su mandante tenía diez hijos extra maritales que según él tienen vocación hereditaria?, y que de ser cierto ¿Por qué no incluyó en la declaración sucesoral de Teofila López Villalba en la cual fungió como abogado asistente y representante de su legítima heredera Prisca Omaira Velásquez López.
Establecido lo anterior, se observan varias circunstancias que se deben resaltar, la primera que de la revisión de las actas procesales que la presente demanda versa sobre la partición de una comunidad hereditaria en donde intervienen - entre otros- los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ DE YANTIL y TORIBIO LIEVANO LÓPEZ en su condición de hijos de la finada TEOFILA LÓPEZ DE VELASQUEZ como los herederos de TEODORA REYES DE LÓPEZ; la segunda, que el hoy difunto SILPICIO VELÁSQUEZ al momento del fallecimiento de la ciudadana TEOFILA LÓPEZ VILLALBA y de la interposición de la presente demanda se encontraba unido en matrimonio con ésta; que durante el curso de este proceso se aportó acta de defunción de la cual emerge que el ciudadano SILPICIO VELÁSQUEZ dejó diez (10) herederos que responden al nombre de IGNACIO RAMÓN, DILIA DEL VALLE, CESAR AUGUSTO, OMAIRA JOSEFINA, JUAN ALBERTO, CRUZ ANTONIO, CARMEN LEONOR, LEONIDES DEL VALLE, LEOMARIS JOSÉ, EMPERATRIZ ELENA VELASQUEZ MILLÁN (Dif.), una hija reconocida de nombre PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LÓPEZ y dos hijas naturales de nombre CAROLINA LÓPEZ y JUSTINA VILLARROEL.
Lo antecedentemente señalado revela que en el caso de autos ni el difunto SILPICIO VELÁSQUEZ, ni menos aún sus herederos IGNACIO RAMÓN, DILIA DEL VALLE, CESAR AUGUSTO, OMAIRA JOSEFINA, JUAN ALBERTO, CRUZ ANTONIO, CARMEN LEONOR, LEONIDES DEL VALLE, LEOMARIS JOSÉ, EMPERATRIZ ELENA VELASQUEZ MILLÁN (Difunta), CAROLINA LÓPEZ y JUSTINA VILLARROEL ostenta la legitimación para actuar en este proceso como parte o personas interesadas, por cuanto en este caso no se trata de una acción ordinaria donde se discute la división de bienes comunes, sino de bienes que provienen de una herencia que por disposición expresa del artículo 151 del código civil en ningún caso formarán parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, sino que más bien son considerados como un bien propio del cónyuge que los adquiere.
Al respecto, establece la norma enunciada lo siguiente:
“...Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido...” (Subrayado del Tribunal).
En atención a los anteriores señalamientos, se estima que los bienes objeto de la presente demanda de partición fueron adquiridos por la difunta TEODORA REYES DE LÓPEZ en forma proindivisa en su condición de heredera de TEOFILA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ lo que genera que en aplicación de la norma antes señalada, los mismos no pueden ser considerados como integrantes de la comunidad conyugal que existió entre ésta y el también fallecido SILPICIO VELÁSQUEZ, sino como un bien propio. Por esa razón, poco importa que en este caso el hoy fallecido haya estado unido en matrimonio con Teofila López Villalba al momento de su fallecimiento o de la interposición de la presente demanda, o que éste haya fallecido durante el desarrollo de este juicio, por cuanto –se insiste– éste y por derivación de sus herederos carecen de vocación hereditaria o de legitimidad para actuar o intervenir en este proceso como parte o sujetos interesados.
De ahí que los planteamientos efectuados por los ciudadanos ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ DÍAZ ARISMENDI en su escrito y diligencia respectivamente, y que dieron lugar a la presente incidencia, a través de los cuales se pretende que en aplicación del articulo 144 del código de procedimiento civil sean llamados al proceso los herederos de SILPICIO VELÁSQUEZ LEÓN y que por vía de consecuencia se suspenda la causa, mientras se realizan dichas gestiones, resultan a todas luces infundados e improcedentes. Y así se decide.
Por último para finalizar este punto, conviene señalar que la planilla sucesoral que cursa al folio 135 al 136 de la séptima pieza, donde precisamente se deja en evidencia lo que declara este Juzgado en esta oportunidad, con motivo de la apertura de esta incidencia, esto es que los integrantes de la sucesión de TEOFILA LÓPEZ VILLALBA son PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ y TORIBIO VELÁSQUEZ LÓPEZ fue elaborada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA quien en ese momento se atribuyó el carácter de representante de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, pero que sin embargo en los actuales momentos cuando actúa como contraparte de sus antigua representada, contradice y utiliza para pretender obtener la suspensión del proceso en contravención a las normas que rigen lo concerniente a las sucesiones hereditarias. Es por ello, que se estima prudente exhortar al mencionado profesional del derecho para que se abstenga de desarrollar estas clases de actuaciones, las cuales solo conllevan a la obstrucción del normal desarrollo del proceso, y advertirle que en caso de reincidencia se ordenará lo conducente a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor.
INFORME DEL PARTIDOR.-
El ciudadano JUAN CAMPO en su condición de Partidor en fecha 9.1.2006, procedió en su informe correspondiente a establecer lo siguiente:
“...- que a los efectos de cancelar los honorarios a los abogados ELBES A. ACEVEDO y a LALKER PEREZ NARVAEZ se le adjudicaran dos parcelas, las cuales serán distribuidas entre ambos abogados conforme al tiempo del trabajo que llevan en la presente causa los referidos abogados, ahora bien una vez cancelada la deuda de la sucesión en la forma antes descrita se adjudican los lotes de terrenos restantes ente seis (6) partes iguales formando de esta forma el condominio a partir entre los herederos:
1) se declara propiedad plena y exclusiva a los ciudadanos PEDRO ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, JESÚS TEODORO DÍAZ LÓPEZ, MARIO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, JESÚS SANTIAGO DÍAZ LÓPEZ, COSME DAMIAN DÍAZ LÓPEZ, JULIO DOMINGO DÍAZ LÓPEZ, ALFREDO VICTORIANO DÍAZ LÓPEZ, ÁNGELA ROSARIO DÍAZ LÓPEZ, ISABEL DOLORES DÍAZ LÓPEZ y OFELIA DEL CARMEN DÍAZ LÓPEZ por sus derechos en la partición por vía hereditaria de la estirpe y en representación ISABEL LÓPEZ REYES DE DÍAZ, les corresponden el 16,6666% a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos: PRIMER LOTE, Avenida, Identificada como lote de terreno Nro. 6, tiene un área de cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (4.564,95M2) y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Cincuenta y Tres metros con Setenta centímetros (53,70M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi; Sur: en Cincuenta metros con Sesenta y Nueve decímetro (50,69M) con terrenos que son o fueron de Regino Reyes; Este: en Setenta y Seis metros con Treinta centímetros (76,30M) con terreno del Lote Nro. 7; Oeste: en Ciento Siete metros con Noventa y Cinco decímetros (107,95) con terrenos que son o fueron de Miguel González con Callejón Guaiqueri de por medio. SEGUNDO LOTE, Interno, Lote de terreno marcano con la letra “D”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M), sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en línea quebrada desde el punto Cuarenta y Cuatro (44) al punto Cuarenta y Cinco (45) Veintinueve metros con Treinta centímetros (29,30M) desde el punto Cuarenta y Cinco (45) al punto Cuarenta y Seis (46), Veintinueve metros con Treinta y Ocho decímetros (29,38M) y desde el punto Cuarenta y Seis (46) al punto Cuarenta y Siete (47) Treinta y Seis metros (36M) con terrenos que son o fueron de la Familia Espinoza y Raimundo Díaz; Sur: en Noventa y Cinco metros con Veintinueve decímetros (95,29M) con vía en proyecto; Este: en Ciento Treinta y Cinco metros con Sesenta y Cuatro decímetros (135,64M) con terrenos que son o fueron de Nicanor Montaner; Oeste: en Ciento Treinta metros con Ochenta y Ocho decímetros (130,88M) con terrenos del Lote “C”.
2) se declara propiedad plena y exclusiva a los ciudadanos JUSTO AGAPITO REYES LÓPEZ, TIBURCIO VALERIANO, ESTANISLAO REYES LÓPEZ, GRACINIANO REYES LÓPEZ, y los ciudadanos EVO IVAN REYES FUENTES en representación de OCTAVIO REYES LÓPEZ por sus derechos en la planilla por vía hereditaria de la estirpe y en representación de MARGARITA LÓPEZ DE REYES les corresponden el 16,6666% a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos: PRIMER LOTE, avenida, El Lote de terreno Nro.2, tiene un área de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (4.564,95M2) y sus medidas y linderos son los siguientes, Norte: en Cuarenta y Siete metros con Cincuenta y Ocho decímetros (47,58M) con vía Proyecto; Sur: en Cincuenta y Un metros con Setenta centímetros (51,70M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Este: en Ciento Cinco metro (105M) con terrenos del Lote 3; Oeste: en Ochenta y Seis metros con Veintinueve decímetros (86,29M) con terrenos del Lote Nro.1. SEGUNDO LOTE, Interno, El lote de terreno marcano con la letra “C”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en línea quebrada del Punto Cuarenta y Dos (42) al punto (43) Sesenta metros con Noventa y Siete decímetros (60,72M) y desde el punto Cuarenta y Tres (43) al punto Cuarenta y Cuatro (44), Cuarenta y Dos metros con Cuarenta centímetros (42,40M) con terrenos que son o fueron de la familia Espinoza. Sur: en Ciento Siete metros con Dos centímetros (107,02M) con vía en proyecto. Este: en Ciento Treinta metros con Ochenta y Ocho decímetros (130,88M) con terrenos del Lote “D”, Oeste: en Ciento Trece metros con Ochenta y Ocho decímetros (113,88M) con terrenos del Lote “B”.
3) Se declara propiedad plena y exclusiva a las ciudadanas ASUNCIÓN REYES LÓPEZ, CALIXTA FORTUNATA REYES LÓPEZ, MARIANA ESTHER REYES LÓPEZ, por sus derechos en la partición por vía hereditaria de la estirpe y en representación de VICENTA LÓPEZ DE REYES les corresponden el 16,6666% a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos, PRIMER LOTE, Avenida, Lote de terreno Nro. 3, tiene un área de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (4.564,95) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Cuarenta y Un metros (41M) con vía en proyecto; Sur: en Cuarenta y Dos metros con Setenta y Siete decímetros (42,77M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Este: en Ciento Veinte metros con Cincuenta centímetros (120,50M) con terrenos del lote Nro.4, Oeste: en Ciento Cinco metros (105M) con terrenos del Lote 2. SEGUNDO LOTE, Interno, el lote de terreno marcano con la letra “E”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Ochenta y Dos metros con Cincuenta y Tres decímetros (82,53M) con vía en proyecto; Sur: en línea quebrada desde el punto Trece (13) al punto (14) Cincuenta y Ocho metros con Noventa y Nueve decímetros (58,99M) desde el punto Catorce (14) al punto Quince (15) Once metros con Veintisiete decímetros (11,27M) y desde el punto Quince (15) al punto Dieciséis (16) Treinta y Siete metros con Sesenta centímetros (37,60M) con terrenos que son o fueron de Juan Tremiot Díaz, Este: en Ciento Treinta metros con Cuarenta y Un decímetros (130,41M) con terrenos del Lote “F”, Oeste: en Ciento Cuarenta y Siete Metros con Veintitrés Decímetros (147,23M) con terrenos del Lote Nro. 5.
4) Se declara propiedad plena y exclusiva a las ciudadanas MARCELINA LÓPEZ de LÓPEZ, OSWALDA LUNA de GONZÁLEZ y BERTA LUNA LÓPEZ de ROJAS en representación de LUISA CARMEN LÓPEZ, LUIS LÓPEZ en representación de LUISA CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, JOSEFA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, NATIVIDAD DE JESUS LÓPEZ LÓPEZ, JESUS ESTANISLAO LÓPEZ LÓPEZ, MARTNA MARCELINA LÓPEZ LÓPEZ, CALIXTA FORTUNATA LÓPEZ LÓPEZ, VICENTA LÓPEZ DE MARCANO por sus derechos en la partición por vía hereditaria de la estirpe y en representación de NATIVIDAD LÓPEZ REYES, les corresponden el 16,6666% a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos, PRIMER LOTE, Avenida, Lote de terreno Nro. 5, tiene un área de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (4.564,95) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Treinta y Un metros con Noventa y Cuatro decímetros (31,94M) con vía en proyecto; Sur: en Treinta y Cinco Metros con treinta y Cinco decímetros (35,35M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Este: en Ciento Cuarenta y Siete metros con Veintitrés Decímetros (147,23M) con terrenos del lote marcado con la letra “E”, Oeste: en Ciento Treinta y Cuatro metros con Cuarenta y Dos decímetros (134,42M) con terrenos del Lote Nro.4. SEGUNDO LOTE, Interno, el lote de terreno marcano con la letra “A”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Ciento Cincuenta y Dos metros con Dieciséis decímetros (152,16M) con terrenos que son o fueron de Juan Pablo López, Sur: en Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta y Cinco decímetros (159,55M) con vía en proyecto; Este: en Noventa y Siete metros con Doce decímetros (97,12M) con terrenos del Lote “B”, Oeste: en Sesenta y Siete metros con Un decímetros (67,01M) con terrenos que son o fueron de Miguel González con callejón de por medio.
5) Se declara propiedad plena y exclusiva a las ciudadanas MARGARITA LÓPEZ VILLALBA, NICOLASA LÓPEZ VILLALBA, CALIXTA LÓPEZ VILLALBA, JOSEFA LÓPEZ VILLALBA, CLEOFE LÓPEZ VILLALBA, MARTÍN LÓPEZ VILLALBA y PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ López, TORIBIO LIEVANO LÓPEZ VILLALBA, en representación de TEOFILA LÓPEZ VILLALBA por sus derechos en la partición por vía hereditaria de la estirpe y en representación de DELFIN ANTONIO LÓPEZ, les corresponden el 16,6666% a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos, PRIMER LOTE, Avenida, Lote de terreno Nro. 4, tiene un área de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (4.564,95) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Treinta y Cinco metros con Ochenta y Siete decímetros (35,87M) con vía en proyecto; Sur: en Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y Un decímetros (38,41M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Este: en Ciento Treinta y Cuatro metros con Cuarenta y Dos Decímetros (134,42M) con terrenos del lote Nro.5. Oeste: en Ciento Veinte metros con Cincuenta centímetros (120,50M) con terrenos del Lote Nro.3. SEGUNDO LOTE, Interno, el lote de terreno marcano con la letra “B”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en línea quebrada desde el punto Treinta y Ocho (38) al punto Cuarenta (40) Treinta y Siete metros con Cuarenta y Cuatro decímetros (37,44) del punto Cuarenta (40) al punto Cuarenta y Uno (41) Cuarenta y Tres metros con Cinco decímetros (43,05M) y del punto Cuarenta y Uno (41) al punto Cuarenta y Dos (42) Treinta y Uno con Setenta y Uno (31,71M) con terrenos que son o fueron de Juan Pablo López y la familia Espinoza; Sur: en línea quebrada del punto Treinta y Dos (32) al punto Treinta y Tres (33) Sesenta metros con Setenta y Cinco decímetros (60,25M) del punto Treinta y Tres (33) al punto Treinta y Cuatro (34) Sesenta y seis metro con Noventa y Cuatro decímetros (66,94M) con vía en proyecto. Este: en Ciento Trece metros con Ochenta y Ocho decímetros (113,88M) con terrenos del Lote “C”. Oeste: en Noventa y Siete metros con Doce decímetros (97,12M) con terrenos del Lote “A”.
6) Se declara propiedad plena y exclusiva de JOSÉ NICOLAS MARCANO por sus derechos en la partición por vía hereditaria de la estirpe y en representación de EUSEBIA LÓPEZ MARCANO le corresponde el 16,6666 a liquidar del área líquida a partir en pago de sus derechos se le adjudica los siguientes lotes de terrenos PRIMER LOTE, Avenida, identificado como El Lote de terreno Nro. 1; tiene un área de superficie de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco Decímetros cuadrados (4.564,95M2) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Sesenta y Dos Metros con Noventa y Cuatro decímetros (62,94M) con vía en proyecto; Sur: en sesenta y Cinco metros con Cincuenta y Tres decímetros (65,53M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi; Este: en Ochenta y Seis metros con Veintinueve decímetros (86,29M) con terrenos del Lote Nro.2. Oeste: en Sesenta y Dos metros con Sesenta centímetros (62,60M) con terrenos que son o fueron de Miguel González con Callejón Guaiqueri de por medio. SEGUNDO LOTE, interno, El lote de terreno marcado con a letra “G”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: en Noventa y Cinco metros (95M) con vía en proyecto. Sur: en línea quebrada desde el punto Dieciocho (18) al Punto Diecinueve (19) Sesenta y Seis metros (66M) y del punto Diecinueve (19) al punto Veinte (20) Cuarenta y Tres metros con Cuarenta y Un decímetros (43,41M) con terrenos que son o fueron de Juan Tremiot Díaz, Este: en Ciento Veintisiete metros con Once Decímetros (127,11M) con terrenos de 5 Indígenas familia Millán; Oeste: en Ciento Veintiséis metros con Dieciséis decímetros (126,16M) con terrenos del Lote “F”.
7) Se declara propiedad plena exclusiva de ELBES A ACEVEDO, domiciliado en Caracas, y a Lalker Pérez Narváez, por sus derechos en la partición como representante de comuneros, debidamente identificados en este informe con derechos adjudicados en la partición que convinieron abonar en terrenos los honorarios profesionales convenido en cada zona, en pago de sus derechos se le adjudican los siguientes lotes de terrenos: PRIMER LOTE, avenida. El lote de terreno Nro. 7. tiene un área de CUATRO MIL QUINIENTOS Sesenta y Cuatro metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (4.564,95M2) sus medidas y linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En Ciento Veintiocho metros con Sesenta y Seis decímetros (128,66M) con avenida Luisa Cáceres de Arismendi, SUR-ESTE en línea quebrada desde el punto Tres (3) al punto Cuatro (4) Cincuenta y Un metros con Sesenta y Ocho decímetros (51,68M) desde el punto Cuatro (4) al punto (5) Cincuenta y Un metros con Siete decímetros (51,07M) y desde el punto Cinco (5) al punto Seis (6) Veinte metros con Treinta y Un decímetros (20,31M) con terrenos que son o fueron de Regino Reyes y 4 Indígenas Familia Millán. OESTE: en Setenta y Seis metros con Treinta Centímetros (76,30M) con terrenos del Lote Nro.6. SEGUNDO LOTE, Interno. El lote de terreno marcado con la Letra “F”, tiene un área de Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (12.697,54M2) sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en Noventa y Cinco metros (95M) con vía en proyecto. SUR: en línea quebrada desde el punto Dieciséis (16) al punto Diecisiete (17) Cincuenta y Cinco metros con Cuarenta centímetros (55,40M) y desde el punto Diecisiete (17) al punto Dieciocho (18) Cuarenta y Siete metros con Cincuenta y Dos decímetros (47,52M) con terrenos que son o fueron de Juan Tremiot Díaz. ESTE: En Ciento Veintiséis metros con Dieciséis decímetros (126,16M) con terrenos del lote “G”. OESTE: en Ciento Treinta metros con Cuarenta y Un decímetros (130,41M) con terrenos del Lote “E”. De esta forma queda cancelado los honorarios de los abogados antes identificados y los derechos que tiene cada abogado con las parcelas adjudicadas estará distribuida en la siguiente manera: ELBES ALBERTO ACEVEDO le corresponde el Sesenta por Ciento (60%) y a LALKER PÉREZ NARVAEZ le corresponde el Cuarenta por ciento (40%) de los derechos sobre las parcelas anteriormente adjudicada a los abogados antes identificados.
- que por cuanto en el plano se aprecia que el terreno fue afectado con la construcción de la autopista denominada Av. Luisa Cáceres de Arismendi, que comunica a Pampatar con Juan Griego sector Los Cerritos en un área aproximadamente de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cinco metros con 79 decímetros cuadrados (5.895,79M2) quedando fraccionado el terreno en dos zonas, una al Norte de la autopista y otra al Sur.
- que los adjudicatarios en registro individualizado asumirían los gastos es decir, fuera de la escritura de la partición correrán exclusivamente con los gastos que por ellos se causen, quedando la partición completamente exenta de los mismos.
- que tanto el informe como en el plano de lotificación, los terrenos adjudicados figuran con números y letras de identificación y sus números y letras del sector para su identificación de cada zona del lote interno se identifica con la letra y lote avenida con número.
- que para facilitar las integraciones de los lotes entre participes ligados por parentesco o por otros vínculos las ubicaciones se han hecho tomando en cuenta sus derechos.
- que los participes fallecidos que sus causahabientes no hayan probado derechos quedaran en comunidad a favor de sus colaterales más cercanos, en este caso los sucesores interesados podrán utilizar la escritura de esta partición para hacer las correspondientes declaraciones sucesorales.
- que los beneficiarios de derechos en el futuro por la rama de sus causantes recibirán por su cuenta y riesgo las cuotas partes correspondientes y que para el caso de aparecer otros pretendientes de derechos en el fundo por alguna rama solo esta asume la responsabilidad ante ellos renunciando al saneamiento en relación a los herederos y causa aviente de las demás ramas. No habrá lugar al saneamiento reciproco entre participe de las diferentes ramas a lo que renuncian expresamente por convenimiento expreso así como a lo que renuncian expresamente por convenimiento expreso así mismo con la aprobación de este informe y su homologación quedan aceptados por las partes todos los acuerdos a que hace referencia este informe sin que hubiera lugar a modificación alguna, así queda acordado expresamente entre las partes.
- que son participes todos aquellos que demostraron en autos este carácter.
- que los errores materiales que se adviertan en este informe podrá el partidor orientar a los interesados sobre la forma más conveniente de corregir.
- que en los casos de rectificación de linderos a que haya lugar en los lotes adjudicados se corregirán por los afectados orientados por el partidor.
- que los integrantes de una rama o sub-rama por razón de sus derechos entre los cuales surgieren eventualmente algún accidente los resolverán estos y no afectaran la partición, esto ninguna incidencia tendrá sobre la misma.
- que los términos sitios o fundo usados en relación con los derechos de los participes, tales términos se refieren a la porción líquida del inmueble asignado con el Nro. 1 y el cual era propiedad de Teodora Reyes de López y fue divido en lotes Avenida y Lotes Interno, objeto de esta partición.
- que las vías de penetración proyectada se procederán a materializarlas sobre el terreno del fundo una vez obtenido el correspondiente permiso del Ministerio del Habiente y efectuado el replanteo que figura en el plano que se acompaña a este informe, seguidamente se procederá a marcar con mojones de cemento las parcelas que figura en este informe y el plano respectivo a objeto de señalarlas a los participes para su posesión definitiva.
Conclusión: De la manera expuesta hemos efectuado la partición que se me ha encomendado, pedimos que este informe, los planos y demás recaudos que lo complementan se agreguen a los autos del proceso para el pronunciamiento de las partes y del tribunal y demás efectos legales pertinentes especialmente el acta de defunción de Juan Francisco López Reyes que no dejo descendiente directo y le heredan sus hermanos identificados en la declaración sucesoral de Teodora Reyes de López...”.
OBJECIONES O REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR
El ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ debidamente asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA al momento de formular las objeciones al informe de partición lo hizo en los siguientes términos:
- que el informe presentado atentaba contra lo dispuesto en los artículos 1071, 1076, 1080, 1116, 1117 y 1118 del Código Civil, así como los artículos 780 y 783 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la partición es una operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la división, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con la parte material distinta, la cuota parte que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio, lo cual en este caso no se cumplía.
- que era el caso que la casa ubicada en el Caserío Espinza, Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado que es omitido, excluido al momento de realizar las adjudicaciones, violando con ello el artículo 1071 del Código Civil.
- que de la lectura del informe de partición, se evidenciaba que no existía partición individualizada, ya que no se expresan las cuotas hereditarias correspondientes a cada heredero, dejándolos en comunidad como se demuestra en los casos de los comuneros COSME DÍAZ y ANTONIO DÍAZ, limitándose el partidor a aplica el criterio de la división por estirpe, a pesar de constar en el expediente los datos de cada uno de ellos.
- que el partidor no se pronuncia sobre los documentos de propiedad a nombre de FIDEL DÍAZ LÓPEZ e ISABEL LÓPEZ de DÍAZ de fecha 4 de enero de 1963, Nro. 2 y 5 de abril de 1963, Nro. 4, a quienes no se les adjudica las cuotas correspondientes por éstas compras
- que era de resaltar que el terreno deslindado tiene una cabida no acorde con lo adjudicado en la partición de 1904, ya que allí se hablaba de 13 hectáreas, 38 áreas y 75 centiáreas, es decir, que al hacer la conversión se menciona una superficie de 131.653,11 metros cuadrados y según se tenía entendido el área es una unidad de superficie que equivale a 100 metros cuadrados y la centiárea equivale a un metro cuadrado, por lo cual la superficie debe ser 133.875 metros cuadrados.
- que la adjudicación de porciones de terreno a nombre de los apoderados judiciales de los demandantes, es un abuso del partidor toda vez que para tener asidero legal, debe ser autorizado, o bien por lo mandantes o bien por el tribunal, pero no en la forma como aquí se adjudicó, con evidente lesión patrimonial de aquellos herederos no representados por los doctores Acevedo y Pérez lo cual genera una causa de rescisión. La carga corresponde a toda la partición y en forma proporcional por cada heredero, en relación directa con sus cuotas hereditarias, cuando se tratan de deudas preexistentes, en el caso de autos cada coparticipe debe sufragar los gastos de su defensor, apoderado judicial o abogado asistente.
- que el vil precio asignado al lote de terreno objeto de la partición, si se toma en consideración el monto pagado por el Fisco Nacional por la porción expropiada y que por Ley, los jueces debe garantizar y proteger los derechos del Fisco so pena de hacerse responsable constitucionalmente (art. 255CN), el precio del bien objeto de la partición en la plaza y en el mercado es superior a Ciento Treinta Millones de bolívares (Bs.130.000.000,00).
Asimismo, el ciudadano JOSÉ DÍAZ ARISMENDI asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, por diligencia de fecha 26.1.2006 formuló sus objeciones al informe de partición en los siguientes términos:
- que el informe no mencionaba la cantidad de herederos y menos precisa el grado de parentesco: abuelos, hijos, nietos, biznietos, etc., aún cuando constaba de las actas procesales la descripción de cada uno de ellos, por rama y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas art. 819 del Código Civil relacionado con el 1076 ejusdem, cuando habla que las partes serán adjudicadas a cada heredero, entendiendo que es individualmente a cada coparticipe (no hace árbol genealógico).
- que el partidor hace una estimación del valor del terreno no ajustada a derecho, toda vez que ésta debe hacerse según el valor que tienen los bienes en el momento de la partición y no según el que tenían para cuando se abrió la sucesión debido a que la diferencia puede ser notable entre los dos momentos.
- que nada dice el informe sobre los documentos que acreditan la propiedad del inmueble.
- que tampoco se hace mención del saneamiento o sea, la garantía de las cuotas recíprocamente debidas por los coherederos en la partición, ya por evicción, ya por molestias, de derecho.
- que no trata sobre la posibilidad de la existencia de otros bienes pertenecientes a la sucesión.
- que silencia la eficacia jurídica de los documentos de compra de derechos, especialmente los instrumentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro e este Estado, bajo los número 1, folios vto 1 al 3 del protocolo primero, 2, folios vto 3 al 6 del protocolo primero, en fecha 4 de enero de 1963, que no han sido declarado falsos por sentencia judicial, en igual sentido calla el contenido del documento N°. 92, folios 14 al 64, del protocolo Primero, adicional 1, tomo 3, del primer trimestre del año 1990, de la Oficina de Registro del Distrito Maneiro de fecha 13 de marzo de 1990, y el Nro. 27, folios 58 al 61 del protocolo primero, tomo IV adicional , tercer trimestre de 1990, de la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado con el pronunciamiento al respecto se evita el ejercicio de una posible acción de rescisión por lesión patrimonial de los herederos interesados en la valoración de esos documentos.
- que rechaza el pago indebido por su parte, de los honorarios de los apoderados judiciales de la parte actora, ya que ello establece una desigualdad, un desequilibrio, la equidad que debe imperar en la partición, pues, siendo así falta el pago de los abogados nuestros, por ello cada heredero debe pagar los honorarios de su defensor, apoderado judicial o abogado asistente.
- que ese pago es indebido por lesionar sus derechos así como los otros herederos.
PROCEDENCIA DE LOS REPAROS GRAVES EFECTUADOS AL INFORME PRESENTADO POR EL PARTIDOR.-
Establecido lo anterior, conviene significar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República las funciones del partidor deben estar limitadas única y exclusivamente a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo están definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código, al punto de que el Juez se encuentra impedido de disponer otra cosa como así lo impone el artículo 1.076 del Código Civil.
No obstante a la anterior, esa función que es conferida por la Ley al mencionado auxiliar de justicia no es ilimitada por cuanto las adjudicaciones que este debe realizar de los bienes solo deberán recaer en cabeza de las partes, sin que les esté conferida la potestad de asignarle bienes a otros sujetos distintos, que por diversas circunstancias hayan actuado en la controversia, como es el caso de los apoderados, el defensor judicial, quienes en todo caso deberán intimar sus honorarios en su debida oportunidad si no arriban a un acuerdo con sus mandantes o con el sujeto procesal que haya sido condenado en costas. Igual ocurre en el caso del partidor en virtud de que el Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial establece el procedimiento a seguir en esos casos,
Sobre este particular el artículo 1.482 del Código Civil prohíbe esa situación al establecer que los abogados o procuradores no pueden celebrar con su cliente contratos de venta, permuta u otros semejantes sobre cosas comprendidas en las causas en las que actúan sus representantes, a menos que exista un pacto expreso llamado también pacto de cuota litis.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo del 2 de abril del 2002, estableció:
“...En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que presentan su ministerio”, y que el previo del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.
En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohíbe el pacto entre el cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
...De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto a aquellas cosas esenciales de la causa no susceptible de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existía “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un secuestro pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide...”
En aplicación de lo antecedentemente apuntado se observa que el informe de partición adolece se serias fallas, las cuales a continuación se detallan:
- que el partidor no cumplió con las normas establecidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil en procura de obtener los documentos necesarios para cumplir su misión, ni para realizar obtener el avalúo que determine el valor actual o real de los bienes a partir. Tampoco existen evidencias que comprueben que el partidor en su informe haya establecido de manera clara e individual el valor de los bienes objeto de la partición, o bien, el título debidamente protocolizado de donde deriva la propiedad de los herederos y causahabientes, ni menos aún las deudas, líquido partible o el haber que le corresponde cada comunero en cada caso en particular. Tampoco existen evidencias que comprueben si la sucesión López se encuentra solvente con el Fisco Nacional en el pago de sus obligaciones tributarias o si por el contrario, dentro de los pasivos de la herencia se encuentran cargas de esa índole a favor del Fisco Nacional.
- que el partidor a pesar de las grandes extensiones de terrenos que se hallan involucradas en este proceso, no realizó un levantamiento topográfico siguiendo los parámetros del artículo arriba enunciado para determinar la ubicación física de terrenos, de las parcelas, o lotes que en forma genérica se le adjudicaron a las distintas estirpes que son integrantes de la comunidad hereditaria antes nombrada. Todo lo cual podría generar que en un momento dado se afecten derechos de terceros que no están involucrados en esta litis, o mas aun terrenos propiedad del Estado. De igual forma cabe destacar que el partidor en su informe hace referencia a terrenos que fueron afectados por el Estado para construir una carretera, sin predeterminarlos o señalarlos de manera clara y puntual.
- que el partidor incumplió los parámetros que regula el artículo 783 eiusdem, en vista de que no adjudicó los bienes en forma individual sino por estirpe, no cuantificó el haber de cada uno de los partícipes y lo que es más grave aún, no incluyó dentro de los beneficiarios de la misma a todos los herederos o integrantes de la sucesión, por cuanto en ningún caso hace referencia a DOMINGA JOSEFINA LÓPEZ VILLALBA, JOSÉ MARCANO LÓPEZ y AGUNDINA FORTUNA LÓPEZ.
- Del mismo modo, se observa que el partidor se excedió en el ejercicio de sus funciones al proceder a adjudicarle a los abogados ELBES ACEVEDO y LALKER PEREZ NARVAEZ por concepto de honorarios profesionales parcelas de terrenos, como si se tratara de bienes de su exclusiva propiedad o contara con la debida autorización de todos – sin excepción – los copropietarios o comuneros hereditarios.
En función de las fallas detectadas se estima que es inexcusable negar como en efecto se niega la aprobación del informe de partición presentado por el ciudadano JUAN CAMPO, y ordenar consecuencialmente la elaboración de un nuevo informe que se adapte a las exigencias antes señaladas.
Por ultimo, con relación a la denuncia efectuada por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA contenida en su escrito de fecha 5.11.2007 relacionada con el presunto fraude procesal, se observa que los planteamientos que se formulan lucen vagos e imprecisos y que además, no existen claras evidencias que comprueben su consumación, por lo que se le exhorta a que – para el caso de que lo considere justo y procedente – precise de una manera más detallada los hechos que a su juicio conforman los cimientos de su denuncia a los efectos de que el Tribunal en la oportunidad que corresponda emita consideraciones al respecto. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones realizadas precedentemente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se niega la suspensión del proceso por cuanto no se cumplen las exigencias del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se rechaza la homologación al informe presentado en fecha 9.1.2006 por el ciudadano Juan Campo y en consecuencia, se ordenar efectuar un nuevo informe de partición que se ajuste a las exigencias antes establecidas dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley.
TERCERO: Se ordena exhortar al abogado LUIS TENEUD FIGUERA para que en lo sucesivo evite de desplegar actuaciones que retarden u obstaculicen el normal desarrollo del proceso, so riego de que en caso de reincidencia se gestione lo conducente a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 4891/98.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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