REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LENY BARAKAT MUÑOZ y ALI AJIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.201.288 y 16.336.505 respectivamente, asistidos por la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.574
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de agosto de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 129, vuelto del folio 159 y 160; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Residencias 4 de Mayo, piso 06, Apartamento 66 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Susana Rabiha y Mustafa, actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que desde el mes de julio de 2002 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 29.11.07 (f. vuelto del 2).
En fecha 29.11.07 (f. 3 al 19), comparecen los ciudadanos LENY BARAKAT MUÑOZ y ALI AJIB, asistida de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 05.12.07 (f. 20), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 17.12.07 (f. 22), se aboco el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 23).
En fecha 14.01.08 (f. 24 y 25), la alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 16.01.08 (f. 26), el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal VIII Especializado del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 03.03.08 (f. 27), la Jueza Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LENY BARAKAT MUÑOZ y ALI AJIB, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LENY BARAKAT MUÑOZ y ALI AJIB, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1.986, según consta del acta asentada bajo el N°. 129, vuelto del folio 159 y 160 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10002-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-