REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 29.01.07 éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO y RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.671.595 y V-8.399.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.442, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 12.02.08 (f. 19), comparece la ciudadana ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO, asistida de abogado y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna.
Por auto de fecha 19.02.08 (f. 20 21) se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conveniente en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos incoada por la ciudadana ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO, dejándose constancia en la misma fecha de haberse librado boleta de notificación.
El día 04.03.08 (f. 22 y 23) la alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ.
En fecha 11.03.08 (f. 24) comparece la ciudadana ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO, asistida de abogado y solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de haber transcurrido los tres días de despacho sin que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ, compareciera a alegar lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO y RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos ARELIS CAROLINA RIVERA BRITO y RAFAEL JOSÉ GAMERO DÍAZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 06.12.2002, según consta del acta asentada bajo el N°. 34, folios 48 al 49.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Ab. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 9549-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Ab CECILIA FAGUNDEZ.
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