REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de marzo de 2008
197° y 148°
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29.01.08, en su capitulo I procedió a solicitar la intervención forzada de la empresa WATERLOO TRADING S.A, expresando lo siguiente:
“…Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea llamado como un tercero a la presente causa, a la empresa WATERLOO TRADING S.A, persona jurídica extranjera, constituida en la República de Panamá, conforme a su legislación vigente, el día 6 de enero de 2005, protocolizado sus estatutos sociales por el Notario Público Quinto Lic. Diomedes Edgardo Cerrad, la cual se encuntra debidamente representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO EDUARDO MAESO LANDO, ya identificado; Empresa ésta que siguiendo las instrucciones de sus representados realizó el pago de las transferencias bancarias al ciudadano FILIPPO RAFFA, plenamente identificado…”.
Al respecto, esta Juzgadora, observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05684 emitida en fecha 29 de junio del 2006, en el expediente N°. 00436, estableció en un caso que fue tramitado y resuelto por ante este mismo Tribunal, lo siguiente:
“…………La revocatoria por contrario imperio del auto que admite la reconvención
(…Omissis…)
El tribunal de la causa el día 25.03.2003 (f.85) admite la reconvención propuesta por la demandada, suspende entre tanto la causa principal y emplaza al actor RENE RAMON (SIC) GUTIERREZ (SIC) CHAVEZ a dar contestación a la reconvención sin necesidad de citación, todo lo cual está ajustado a derecho; sin embargo al percatarse del llamado del tercero a la causa revoca por contrario imperio en fecha 23.04.03 (f.103) el auto de admisión de la reconvención; suspende la causa por 90 días mientras se cumple con la citación del tercero y la contestación de la cita y señala que precluido lo cual procederá a admitir en “su oportunidad la reconvención”.
El A quo admite la reconvención en fecha 25 de marzo de 2003 y una vez contestada por el actor reconvenido, recova (sic) por contrario imperio aquella admisión el día 23 de abril de 2003; actividad procesal ilegítima ya que la admisión de la reconvención no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, en virtud que a partir de esa decisión (fecha en que admitió la reconvención) creó derechos a los litigantes, al extremo que la parte actora reconvenida da su contestación; luego tal revocatoria evidentemente dejó indefenso al actor, toda vez, que se suspendió la causa, la parte que propuso el llamado del tercero desistió de tal defensa y se dictó sentencia firme por la cual se declara confeso al actor reconvenido por falta de contestación a la reconvención, confesión que la provocó sin duda, la errónea tramitación del A quo en cuanto a las defensas que opuso la parte demandada en su contestación.
(…Omissis…)
Lo explicado generó en la causa, la revocatoria por contrario imperio por demás impropia del auto de admisión de la reconvención y aún más provocó que el actor reconvenido a pesar de haber dado contestación en tiempo oportuno, quedara confeso por falta de contestación a la reconvención propuesta…
(…Omissis…)
Siendo así, es evidente que el A quo alteró el procedimiento, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora colocándola en estado de indefensión al observarse de la causa el trámite inexacto en la admisión de la tercería y de la reconvención, que provocó –como se ha dicho- la confesión ficta del actor; situación evidentemente utilizada por la parte demandada para desistir, cuando lo consideró atinado de la tacha y de la intervención forzada del tercero…
(…Omissis…)
VII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, (sic) Tránsito y (sic) “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República (sic) de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
(…Omissis…)
Segundo: Se declara la nulidad de los actos consecutivos a la contestación de la reconvención y por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado que se abra a pruebas la causa y cumplido el acto de informes se dicte nueva sentencia...” (Negritas y subrayado del texto)
Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales:

En fecha 20 de marzo de 2003 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual tacha el instrumento (pagaré), contesta al fondo de la demanda, reconviene al actor y llama a un tercero a la causa.
El 25 de marzo de 2003 el a quo dictó auto de admisión de la reconvención, suspende la causa principal y emplaza a la parte actora reconvenida, para que sin necesidad de citación conteste al 5to día siguiente al presente día.
En fecha 2 de abril de 2003 el demandante reconvenido presenta escrito de contestación a la reconvención.
El día 23 de abril de 2003 el a quo revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, que admitió la reconvención de la demanda, indicando al respecto lo siguiente:
“…Vista la solicitud hecha en el capítulo IV del escrito de contestación, en lo referente a la citación de un tercero llamado a proceso, el Tribunal para proveer observa:
Disponen los artículos 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que se llame un tercero a la causa, éste deberá lógicamente ser citado para que comparezca a contestar la cita así como exponer las defensas que considere pertinentes respecto a la demanda principal, para lo cual deberá suspenderse la causa principal por el término de Noventa días a objeto que dentro de ese término se practiquen todas las diligencias necesarias para que se cumpla con la citación y contestación de la cita.
En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado no debió este Tribunal admitir la Reconvención sino proceder a cumplir con el trámite de la cita planteada y luego contestada ésta o de precluida la oportunidad, admitir la reconvención para que el actor contestara la demanda de mutua petición dentro de los cinco días a que hace referencia el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, se impone revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se (sic) reponerla al estado de admitir la cita de saneamiento realizada…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia.

Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida….”

En aplicación del criterio antes apuntado, se evidencia que efectivamente se solicitó dicha intervención en este juicio de la empresa extranjera WATERLOO TRADINH S.A representada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MAESO LANDO quien se encuentra domiciliado en el país, y que este Juzgado, por una inadvertencia no se pronunció sobre la aludida solicitud o llamado de un tercero efectuado por la parte accionada en su escrito de contestación.
Es por esa razón, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, incluyendo el auto que admitió la reconvención dictado en fecha 29.02.08 y ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de la tercería planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
En función de la anterior, con el propósito de proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de intervención de la citada empresa, pasa a decidir como sigue:
Señala el apoderado de la parte accionada para justificar la solicitud de intervención forzosa de la empresa WATERLOO TRADING, S.A., como tercero en este proceso, lo siguiente:
“…Empresa ésta que siguiendo las instrucciones de sus representados realizó el pago de las transferencias bancarias al ciudadano FILIPPO RAFFA, plenamente identificado…”.
Ahora bien, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación a la demanda (...)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”(Negritas de este Juzgado)

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la parte que pretenda llamar a juicio a un tercero por la vía de la cita de saneamiento o de garantía, debe consignar el documento del cual se derive la obligación de sanear o garantir.
En el caso de autos, consta que dicha solicitud no cumple con las exigencias plasmadas en la norma antes transcritas, por dos motivos, el primero en función de que no señaló si el llamado que le hace a la empresa WATERLOO TRADING S.A es conforme al numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por se común a éste la causa pendiente” o bien, en atención al numeral 5°, el cual señala “…cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”, y adicionalmente a lo anterior, se desprende que al momento de proponerla no invocó, ni menos aun aportó la copia del instrumento en el cual fundamenta su solicitud para llamar a esa sociedad mercantil extranjera a intervenir en este proceso pesar de que dicha prueba documental resulta necesaria a los fines de decidir acerca de la admisión de esta petición, por ello, de conformidad con lo establecido en la disposición antes transcrita, resulta forzoso concluir en su inadmisibilidad. Así se decide.
Bajo tales parámetros, corresponde a esta Juzgadora, como rectora del proceso, pasar a resolver en torno a la admisión de la demanda de mutua petición planteada en el escrito en vista de que mediante el presente auto se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzada del tercero y en consecuencia, vista la reconvención propuesta por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admite y en consecuencia, se suspende la causa principal y se emplaza a la parte actora-reconvenida, FILIPPO RAFFA y ANA BEATRIZ PULIDO, el primero de nacionalidad italiana y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.012.977 y 81.601.948, respectivamente, para que sin necesidad de citación, contesten en el quinto (5°) día de despacho siguiente a hoy la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo resuelto, y en función de que resultaría inútil proceder a declarar la nulidad de las actuaciones ejecutadas en el cuaderno de medidas a partir del 29 de febrero del año que discurre, se dispone en aras de garantizar la plena observancia el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la materialización de la medida de secuestro decretada por este Juzgado se mantenga en suspenso hasta tanto la presente causa se reanude, y se discierna sobre la ampliación de las pruebas efectuada por la parte demandada – reconviniente efectuada en esta misma fecha. En consecuencia, por cuanto tanto el oficio N°. 18.353-08 de fecha 11.03.08 como la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta para la practica de la medida cautelar de secuestro aun reposa en la sede de este Juzgado, se ordena a la ciudadana alguacil que se abstenga -por los momentos- de enviarla al destino señalado y que proceda de inmediato a consignarlas en el presente expediente.
Por ultimo, se dispone agregar copia certificada del presente auto al cuaderno de medidas a los fines de que surta efectos legales. Cúmplase de inmediato.-
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10039-08.-
JSDC/CF/nv.-