REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 06.03.08, suscrita por el ciudadano RALF OLIVER ZANDER, asistido por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 6.723, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil manifestó su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora y vista asimismo la diligencia de fecha 26.03.07 presentada por el abogado ROBERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 104.957, en su carácter de endosatario en procuración, a través de la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa y pide igualmente se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, asimismo consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano LUTZ DOMBROWSKI, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el abogado ROBERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 104.957, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUTZ DOMBROWSK, tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 09.08.05 por ante el Notario Norbert Tiegs de la República Federal de Alemania, fue debidamente facultado para desistir del procedimiento.
- que el ciudadano RALF OLIVER ZANDER, en su carácter de parte demandada, actúa asistido de abogado;
En vista de lo precedentemente señalado, tomando en consideración que el abogado ROBERT GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUTZ DOMBROWSK manifestó en forma clara e indubitable su voluntad de desistir de la acción instaurada, lo cual equivale a la renuncia definitiva de la pretensión y que asimismo, la parte demandada ciudadano RALF OLIVER ZANDER quien actuó igualmente asistido de abogado convino en dicho desistimiento se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por ello, este tribunal da por consumado el acto impartiéndole la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo ejecutiva decretada por este Juzgado en fecha 11.01.06, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 23.01.06 y participada por ese Juzgado al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado el día 23.01.06 con oficio N°. 19-06. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8656-05.-
JSDC/CF/nv.-