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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:  OP02-S-2007-000387
 
 Motivo:       Divorcio 185-A.
 
 Partes:    RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS  MILLAN DIAZ
 
 Abogado Asistente: Freddy Linares,  Inpreabogado  No. 112.468
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante  escrito  presentado  para   su distribución en fecha 19-09-2007 por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de   las   Cédulas   de   Identidad   N. V-13.670.009 y V-14.840.639 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Freddy Linares,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 112.468 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día  31-05-1997, por ante el Registro Civil del Municipio García del  Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 07,  Acta de Matrimonio Nro  12  correspondiente a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ, expedida en fecha 31-05-1997 por ante  la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre    inserto   al   folio 8,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 149 de  fecha    11-03-1998 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida  por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 09, auto de fecha 22-10-2007 mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ,  a los fines de que procedan a subsanar en la demanda lo referente al último domicilio conyugal. A tal fin se libraron Boletas (folios 10, 11).
 
 Corre inserto al folio 13 diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2007 mediante la cual el ciudadano RICHARD ALONZO asistido por el Abg. Freddy Linares  Inpreabogado No. 112.468 manifestó a este tribunal el último domicilio conyugal.-
 
 Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 09-11-2007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.
 
 Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 13-12-2007 mediante la cual el ciudadano RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO, asistido por el Abg. Omar Rojas Inpreabogado No. 104.467 consignó copia simple de la compulsa y del auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal VI del Ministerio Público asimismo otorgó PODER APUD ACTA a los Abg. Omar Rojas y Freddy Linares Campos, Inpreabogados No. 104.967 y 112.468 respectivamente.-
 
 Corre  inserto al folio 17, auto de fecha 18-12-2007 mediante el cual se acordó certificar las copias consignadas y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-  A tal fin se libró  Boleta (folio 18)
 
 Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 13-02-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal (folio 21).-
 
 Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 13-02-2008, mediante la cual  el Abg. Pedro Luis Linares, Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre 2000 , sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de las Cédulas de Identidad No. V-13.670.009 y V-14.840.639 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31-05-1997, por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes,  es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su  hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos  RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ.
 √ 	“El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo), mensuales, y a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares, de salud, ropa y calzado, ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes que: “Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Convivencia Familiar  será abierto,  siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de su hijo. Y en cuanto a los días de fiestas especiales como 24, 25 y 31 de Diciembre, 01 de Enero, Carnaval, Semana Santa y días feriados declarados por la Ley, así como los días de vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna por los padres con su hijo previo acuerdo entre estos.  ”   ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECLARA.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos RICHARD ANTONIO ALONZO MACHADO y EUDELIS DEL VALLE MILLAN DIAZ, venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares  de  las  Cédulas de Identidad No. V-13.670.009 y V-14.840.639 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 31-05-1997 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 
 
 
 De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Tres (03) días del mes de Marzo  del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 149º de la Federación.
 Jueza   Unipersonal Nº 1 (SE)
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La  Secretaria
 
 Asunto No. OP02-S-2007-000387
 Divorcio 185-A
 EDD/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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