REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.
Asunto Nº OH03-S-2007-383
Partes: HUMBERTO REDONDO UGUETO y LORENA MAYZ RIVERA
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abgs. Gerardo Aponte y Rafael Santiago Materan, Inpreabogado Ns. 41.492 y 121.412 respectivamente
CAPITULO I
En fecha 23-02-2007 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.961.235 y V-6.517.858 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Gerardo Aponte Carmona y Rafael Santiago Materan, Inpreabogados Nos. 41.492 y 121.412 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 16-02-2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de Nombres IDENTIDAD OMITIDA
Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 06 de fecha 16-02-2002, correspondiente a los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 177 de fecha 28-09-1999 relativa a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 118 de fecha 11-05-2004 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 19, Auto de fecha 28-02-2007 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.961.235 y V-6.517.858 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 20).-
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 16-03-2007, suscrita por el Alguacil JOSE LARA, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 22).
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 25-02-2008, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, asistidos por los Abgs. Gerardo Aponte y Rafael Santiago, Inpreabogados No. 41.492 y 10.202.645 respectivamente, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 27, auto de fecha 27-02-2008 mediante el cual este Sala de Juicio niega lo solicitado por ser extemporánea por anticipada la petición realizada por los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA.-
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 12-03-2008, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, asistidos por el Abg. Gerardo Aponte y Rafael Materan, Inpreabogado No. 41.492 y 121.412 respectivamente, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la causa planteada por los ciudadanos: HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.961.235 y V-6.517.858 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 16-02-2002 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con los hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1.200,oo) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a tal fin a nombre de sus hijos, la cual será administrada por la madre. De igual forma ambos padres convienen, que en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, aportarán una cantidad adicional destinado a cubrir los gastos propios de la época por concepto de compra de regalos y vestimenta y calzado para sus hijos.”. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los hijos compartirán con sus padres los fines de semana alternos, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en forma equitativa con ambos progenitores, y los feriados de carnaval y semana santa, serán disfrutados en forma alterna con ambos padres. En cuanto al período de vacaciones correspondiente a las Fiestas Navideñas, serán compartidas en forma alterna por IDENTIDAD OMITIDA, desde su inicio hasta el día 25 de Diciembre con la madre y desde el 26 de Diciembre hasta dos (2) días antes del reinicio de las actividades escolares con el padre. ” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos HUMBERTO RAYMUNDO REDONDO UGUETO y LORENA DE JESUS MAYZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.961.235 y V-6.517.858 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído 16-02-2002 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Expediente No.OH03-S-2007-000383
EDD/as
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