REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-000634

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ORLANDO ALVARADO ACUÑA y CRUZ RINCONES ALVAREZ.

Abogada Asistente: Elinor López de Nuñez, Inpreabogado No. 38.448

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04-10-2007 por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO ACUÑA y CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.951.429 y V-6.767.829 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Elinor López de Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.448 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-04-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C ”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento Nro. 212 de fecha 12-04-2000 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio García-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 861 de fecha 16-11-1995 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio García-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 44 correspondiente a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO ACUÑA y CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.951.429 y V-6.767.829, expedida en fecha 16-04-1993 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 30-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.





Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 29-11-2007 mediante la cual ciudadana CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, asistida de la Abg. Elinor López Inpreabogado No. 38.448 consignó copia del libelo y auto de admisión de la solicitud de Divorcio 185-A a los fines de la notificación del Fiscal.

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 05-12-2007 mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas por la ciudadana CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, asimismo Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público. A tal fin se libró Boleta (folio 17).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 27-02-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 29-02-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Accidental dejó constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO ACUÑA y CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.951.429 y V-6.767.829 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-04-1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO ACUÑA y CRUZ DEL VALLE RINCONES.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200), mensuales. Igualmente entregará adicionalmente un BONO ESCOLAR y un BONO NAVIDEÑO, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos por inicio del año escolar y gastos navideños respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y



contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno los fines de semanas, para lo cual los buscará los días Viernes y los regresará el domingo en horas de la tarde, con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa, cumpleaños o cualesquiera otras fechas festivas serán compartidas en forma alterna y equitativa por ambos progenitores tomando en consideración la opinión de sus hijos.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO ACUÑA y CRUZ DEL VALLE RINCONES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.951.429 y V-6.767.829 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16-04-1993 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000634
Divorcio 185-A
EDD/as