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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:  OP02-S-2007-000724
 
 Motivo:       Divorcio 185-A.
 
 Partes:  	PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA
 
 Abogada Asistente: Sandy Velásquez Méndez, Inpreabogado No. 104.956
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante  escrito  presentado  para   su distribución en fecha 15-10-2007  por  los  ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.306.362 y V-12.811.846 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Sandy Lisette Velásquez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 104.956 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-03-1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C ”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 7,  Acta de Matrimonio Nro. 108  correspondiente a los ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.306.362 y V-12.811846 respectivamente, expedida en fecha  28-03-1996 por ante  el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre  inserto al folio 9, Acta de Nacimiento  Nro. 1028 de  fecha  14-07-1999 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida  por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento  Nro. 1460 de  fecha 18-09-2000 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida  por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 11, auto de fecha 05-11-2007 mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA, a los fines de que procedan a subsanar en su Solicitud lo referente al último domicilio conyugal.- A tal fin se libraron Boletas (folios 12 y 13).
 
 Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 23-11-2007 mediante la cual las partes debidamente asistidos por la Abg. Sandy Lisette Velásquez Méndez, inscrita en el IPSA bajo el  No. 104.956 manifestaron a este Despacho su último domicilio conyugal.
 
 Corre inserto al folio 16,  auto de admisión de fecha 30-11-2007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.
 
 Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 04-12-2007 mediante la cual el  ciudadano PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA,  asistido por la Abg. Sandy  Velásquez Méndez  Inpreabogado No. 104.956  consignó copia del libelo y admisión de la solicitud de Divorcio 185-A a los fines de la notificación del Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 19, auto de fecha 07-12-2007 mediante la cual se acordó certificar las copias consignadas y  librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa. A tal fin se libró Boleta (folio 20)
 
 Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 22-02-2008, mediante la cual  el  Abg. Pedro Luis Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 27-02-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Accidental de este Circuito Judicial dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 02-06-2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.306.362 y V-12.811846 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28-03-1996 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA,, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes,  es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad  en relación con sus  hijos IDENTIDAD OMITIDA,, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.
 
 A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA,, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA.
 √ 	“El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300), mensuales, la cual será entregada mediante depósitos a realizar los treinta (30) de cada mes en la Cuenta de Ahorros signada con el No. 0134-0208-66-2082014473 de Banesco a nombre de la ciudadana CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZZA. Igualmente ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de vestido, calzado, educación, salud u otros que requieran sus hijos.  ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes que: “Todos los niños, niñas  y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Convivencia Familiar  será amplio, siempre que no afecte las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, pudiendo el padre compartir con IDENTIDAD OMITIDA, los fines de semana y días festivos fuera del hogar materno; previa notificación a la madre y oyendo a sus hijos; en cuanto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Navideñas  serán disfrutadas por ambos progenitores con sus hijos en forma  alterna y equitativa. Asimismo, si acordaran  que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre) con los niños, el Fin de Año y año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) lo compartirán  con el padre.-” ASÍ SE DECIDE.-
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges  no señalan en su escrito  haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos PIERRE ANDREE AUMAITRE KIDA y CELIA COROMOTO BUSTAMANTE MEZA,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.306.362 y V-12.811846 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 28-03-1996 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
 Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diecisiete  (17) días del mes de Marzo del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 149º de la Federación.
 Jueza   Unipersonal Nº 1 (SE)
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 La  Secretaria
 Exp.No. OH03-S-2007-000724
 Divorcio 185-A
 EDD/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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