REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Asunto N: OP02-S-2007-000504
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MARCOS MONTOYA RUIZ y AYARIS AGUILERA BELLORIN
Asistencia Legal: José E. Bravo Jaimes, Inpreabogado No. 56.355
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-09-2007 por los ciudadanos MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ y AYARIS MARGARITA AGUILERA BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.508.531 y V-10.197.474 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José E. Bravo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.355 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-09-1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 51 correspondiente a los ciudadanos MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ y AYARIS MARGARITA AGUILERA BELLORIN, expedida en fecha 06-09-1985 por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 553 de fecha 05-04-1993 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 341 de fecha 17.05-1995 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 15-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 07-11-2007 mediante la cual el ciudadano MARCOS JULIO MONTOYA, asistido del Abg. José Bravo Jaimes Inpreabogado No. 56.355 consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal.
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 09-11-2007 mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud. A tal fin se libró Boleta (Folio 17)
Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 29-11-2007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 19-02-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Accidental dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ y AYARIS MARGARITA AGUILERA BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.508.531 y V-10.197.474 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06-09-1985 por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por el padre ciudadano MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ y AYARIS MARGARITA AGUILERA BELLORIN.
√ “La madre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de Ahorros aperturada a tal fin a nombre del padre, así como también cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por vestuario, salud, estudios, etc. que requieran IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se compromete a suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño respectivamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) por cada uno, con motivo del inicio del año escolar y las fiestas navideñas.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS JULIO MONTOYA RUIZ y AYARIS MARGARITA AGUILERA BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.508.531 y V-10.197.474 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 06-09-1985 por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000504
Divorcio 185-A
EDD/as
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