CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 04 de Marzo del 2.008
198º y 147º


MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA


Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el articulo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en donde solicita se dicte Medida de Protección, para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene la cualidad de víctima, en la investigación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada con el No. 17-F1-1992-07, y de su grupo familiar constituido por IDENTIDAD OMITIDA (concubino), IDENTIDAD OMITIDA (hija adolescente) y IDENTIDAD OMITIDA (concubino de su hija), en contra de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales Menos Graves Art. 413 Código Penal Venezolano). Este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la causa penal en fase investigación, identificada con el número 17-F1-1992-07, de la nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Menos Graves Art. 413 Código Penal Venezolano), manifestando según acta que anexa a dicho escrito, el temor que siente por su integridad física ante las continuas amenazas y su grupo familiar, de la cual es objeto por parte de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imputada en la causa, así como de su padre, hermano y pareja y que en virtud de ello solicita Medida de Protección; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima antes mencionada a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, las mismas sean las establecidas en el artículo 21 en sus ordinales 1° y 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que consista en Recorridos policiales por el sector donde reside la mencionada ciudadana, y prohibición de ejercer violencia, así como de acercarse o comunicarse, por cualquier vía, sugiriendo comisionar a los cuerpos policiales que se encuentren más cercanos al lugar del domicilio, es decir: Comisaría de Inepol, ubicada en el Municipio Mariño así como la Policía Municipal del Municipio Mariño. Asimismo anexa a la solicitud Fiscal, se encuentra acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Adscrita a la Fiscalía Superior de este Estado, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana víctima y en la que expresa que acude a los fines de solicitar medida de protección, para si misma y su grupo familiar, que le brinden seguridad física, en virtud de sentir temor y riesgo por su vida, en especial por el hecho de ser ambas partes vecinos del mismo sector.
Tenemos que ante tal requerimiento de protección, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su “Artículo 30: …El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes…”. En este orden de ideas el artículo 55 “EJUSDEM”: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.…”.

De acuerdo con los nuevos principios que regulan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la Investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Código Orgánico Procesal establece en su artículo 23: Protección de las Victimas:
“… La protección de la victima serán también objetivos del proceso penal….”.

En el articulo 120 el referido Código dispone: Derechos de la Victima: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes Derechos: ordinal 3º: “…solicitar medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.

Ahora bien, en materia de protección a las víctimas, establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente: “Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en La presente Ley corresponderá, previo solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente…”.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 24 “EJUSDEM”: “El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquier de las etapas del proceso penal”.

Siendo así, que la representación fiscal solicitante de la Medida de Protección, en el presente caso está plenamente facultado por norma legal expresa y por otra parte, se desprende de lo manifestado de la compareciente ante ese superior despacho, la misma es víctima en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA Medida de Protección a favor de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA; y de su grupo familiar constituido por IDENTIDAD OMITIDA (concubino), IDENTIDAD OMITIDA (hija adolescente) y IDENTIDAD OMITIDA (concubino de su hija).
En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 21 numeral 1° y 7° y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ACUERDA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, y de su grupo familiar constituido por IDENTIDAD OMITIDA (concubino), IDENTIDAD OMITIDA (hija adolescente) y IDENTIDAD OMITIDA (concubino de su hija). SEGUNDO: Se acuerda realizar Recorridos policiales constantes por las adyacencias de la dirección donde reside la mencionada ciudadana y su grupo familiar antes señalado, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha a intervalos de cada tres (03) días entre un recorrido y otro; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía y a la Policía Municipal de este Estado, y la Prohibición a los victimarios de ejercer violencia, así como de acercarse y/o comunicarse por cualquier vía con la víctima y sus familiares. TERCERO: Asimismo se solicita la completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima y su grupo familiar, cuando ésta así lo requiera; CUARTO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Asunto: OP01-D-2008-000003
IAP/JAC/eliana