CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 27 de Marzo de 2008
196º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente como las diez horas del día 22 de diciembre del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo estando en compañía de dos adultos, mediante amenazas despojaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, de varios objetos personales y dinero en efectivo.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Cursa inserto al folio diecisiete (17) de la causa, acta de calificación de procedimiento de fecha 23-12-2004, donde se decretó el procedimiento como ordinario, se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Cursa inserta al folio once (11) de la causa, Acta de denuncia de fecha 22-12-2003, rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante la Base Operacional No. 07 de la Comandancia General de Policía de este Estado, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba bañándome en Playa Parguito, cuando salí del mar, recogí mis cosas que estaban en la orilla…cuando me salieron al paso tres tipos uno se quedó al frente, uno al lado y el otro a mi espalda, me rodearon, me pidieron que me arrodillaran y les diera todo…le entregué mis pertenencias…luego llegó el señor que salió coleando a los tipos y me dijo que había llegado hasta el cimarrón y que la policía había agarrado a los tipos y habían recuperado algo… A la pregunta sexta, que señala que si los ciudadanos estaban armados, contestó: No se, porque ellos cuando me pidieron que les diera mis pertenencias, u no de ellos se agarraba la cintura, pero no pude verle ningún tipo de arma y me pidieron me arrodillara yo les bajé la cara y le entregué todo…”
3.- Cursa al folio cuarenta y seis (46) de la causa, Acusación Formal recibida en fecha 30-05-2006, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Cursa inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la causa, auto acordando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo imposible lograr la comparencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en fecha 02-10-2006 se ordena comisionar a funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Antolín del Campo del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de lograr su ubicación inmediata, siendo infructuosa tal diligencia por lo que en fecha 23-01-2007, se dicta auto ratificando la orden de citar y ubicar al adolescente antes mencionado, y a tales fines se comisiona a la Unidad de Alguacilazgo del estado Anzoátegui, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aportó una dirección perteneciente a ese estado, siendo ratificada en varias oportunidades, vale decir: 07-02-2007, 19-03-2007, 04-06-2007, 05-11-2007, y 14-02-2008, sin que hasta la presente fecha se haya podido localizar al adolescente.
5.- Que efectivamente el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es el de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no comporta una sanción privativa de libertad, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 615 de la prenombrada ley, el cual reza textualmente:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (negritas del tribunal)
6.- El parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”.
7.- El parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
8.- Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-12-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.
9.- Que de la revisión de la causa a los folios 96, y 97 se observa que el adolescente imputado no reside en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sino en el Estado Anzoátegui, que le había sido dictada una medida de abrigo por no tener en esta jurisdicción su residencia, que fue entregado por intermedio de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita a su representante legal, que manifestaron estar residenciado en Estado Sucre, por lo que se le libro oficio N° 398 del 19 de marzo de 2007, donde se remitía anexo Boleta de notificación, y requería fuera practicada citación conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 4 de Junio del 2007, se dictó auto ordenando recabar las resultas de la notificación que fuera ordenada practicar al adolescente a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que se libró oficio Nº 780. En fecha 5 de Noviembre del 2007, se acordó ratificar el mencionado oficio, librando a tal efecto oficio Nº 1417. En fecha 8 de Noviembre del 2007, se recibió procedente de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, Oficio N° 3271, suscrito por el Coordinador de la Unidad Especial de Alguaciles jefe Carlos Luis Cazorla, informando que en fecha 7 de junio del 2007, se solicitó al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, mediante Oficio signado con el Nº 1777 librado por esa coordinación, las resultas del Oficio N° 398 y de la respectiva boleta, y hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta. En fecha 14 de febrero del 2008, se remitieron oficios 160, y 161 al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitando se diera cumplimiento a lo solicitado.
10.- Que se observa en el presente caso no existe algún acto procesal que interrumpa la prescripción ordinaria, tal como lo requiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , dado que por la falta de citación personal producida por la inactividad del Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, no se pudo decretar la ubicación y captura tal como lo requiere el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar los derechos a la Defensa y debido proceso del imputado, es por ello que visto que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dado el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se revoca la Medica Cautelar de Presentación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda ordenar borrar la reseña policial. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto OP01-D-2004-000107
IAP/JAC/eliana
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