CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Marzo de 2.008.
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 03 Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, y recibido como ha sido oficio S/No de fecha 29-01-2008, emanado de la Dirección de Protección Civil del Municipio Arismendi de este Estado, donde informa el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia de Conciliación de fecha 10-08-2007, en el asunto OP01-P-2006-000399, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Consta al folio cuarenta y ocho (48) de la causa, acta de Audiencia de Conciliación de fecha 10-08-2007, celebrada entre las partes, donde se determina como obligaciones pactadas las siguientes:
“Efectuar labor comunitaria ante la sede de Protección Civil ubicada en la ciudad de La Asunción, siempre y cuando no impliquen riesgo, ni peligro al adolescente, ni menoscabe su integridad personal, a partir del día 13-08-2007 al día 13-09-2007, por el lapso de dos horas a la semana; actividad supervisada por los funcionarios de esa Institución, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación”.

SEGUNDO: Consta al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, acta de Audiencia de Conciliación de fecha 10-08-2007, en las líneas 21 a la 23, exposición de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con todo lo que ha sido planteado”.

TERCERO: Consta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, oficio S/No de fecha 29-01-2008, emanado de la Dirección de Protección Civil del Municipio Arismendi de este Estado donde informan lo siguiente:
“Me dirijo a usted en oportunidad de darle respuesta al oficio # 078, con lo relacionado con el comportamiento y asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo efectuó sus labores en nuestra Institución desde el 13-08-2007 hasta 13-09-2007, por un tiempo de dos (02) horas semanal dejando una CONDUCTA INTACHABLE y responsabilidad en nuestra Institución..” (Negritas del Tribunal).

CUARTO: Consta al folio sesenta y nueve (69) de la causa, boleta de notificación librada en fecha 13-02-2008, a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informándole sobre el cumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y recibida la misma en fecha 18-02-2008, siendo que hasta el día de hoy no se ha recibido acto conclusivo alguno por parte de esa Representación Fiscal.

QUINTO: Asimismo, se observa lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, el cual es del siguiente tenor:
“Art. 26 C.R.B.V: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del Tribunal)

SEXTO: Igualmente observa este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

SEPTIMO: De esta manera, se observa lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 7, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Art. 40 C.O.P.P: …El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”

“Art. 48 C.O.P.P: Son causas de extinción de la acción penal:
…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…”

Y, finalmente:
“Art. 318 C.O.P.P: El Sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”

OCTAVO: Visto lo dispuesto en los artículos anteriormente trascritos, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones pactadas en la audiencia de Conciliación, que fuera realizada en fecha 10 de Agosto del año 2007, por lo que su cumplimiento equivale al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el cual es la figura en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se denomina acuerdo reparatorio el en Código Orgánico Procesal Penal; y que su cumplimiento conlleva a la extinción de la acción penal, y visto asimismo, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , establece la posibilidad de que la Fiscalía solicite una vez cumplidas las obligaciones el Sobreseimiento, y señala que de no cumplirse presentara acusación, y que la acusación es un requisito indispensable para la admisión del acuerdo conciliatorio, dado que el acuerdo conciliatorio requiere la real y efectiva posibilidad de acción penal, que sea procedente, por lo que también se observa que desde el 13 de febrero del 2008, fue librado oficio al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no obstante no se ha recibida actividad alguna por parte del Ministerio Público, que permita el acceso a la justicia expedita, imparcial, al imputado. Por estas razones, lo ajustado a derecho por cuanto se extinguió la acción penal, es decretar el Sobreseimiento definitivo, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOPOR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3 y 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstas en los artículos 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Diarícese. Publíquese. Notifíquese aL fiscal, defensa, Imputado, y Víctima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Asunto No. OP01-P-2006-000399
IAP/JAC/eliana